Solicitud Nº S-6.789
Sentencia: Nº 213 (Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud signada bajo el Nº S-6.789, se le dio entrada, y ordenó numerar para luego resolver por auto separado.
Acude por ante este Tribunal, la ciudadana MIRTHA COROMOTO MOSQUERA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.253.306, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.933, y de igual domicilio, a fin de solicitar se le declare tanto a ella como a los ciudadanos DULCE MARIA, VALERIO ANTONIO, JOSE GREGORIO y MAIRA DEL CARMEN MOSQUERA DUARTE como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus BENITA DEL CARMEN DUARTE DE MOSQUERA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.697.430.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Acta de Defunción, Copias de las Cédulas de Identidad, Actas de Nacimientos y Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 14 de Diciembre de 2007.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS MIRTHA COROMOTO, DULCE MARIA, VALERIO ANTONIO, JOSE GREGORIO y MAIRA DEL CARMEN MOSQUERA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.253.306, V-14.181.000, V-18.508.532, V-18.508.533, y V-13.130.135, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.933, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante BENITA DEL CARMEN DUARTE DE MOSQUERA, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original a su solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. ANNELIESE GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.