REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 41.775
Se inició el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES instaurado por el ciudadano ICSEN DARIO CHACÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.929.189, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 8.301, actuando en nombre propio y representación, contra los ciudadanos MARIA AUXILIADORA PORTILLO NAVAS, FATIMA IRENE BARRIOS RAMÍREZ Y ELVIS LEONARDO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 8.033.762, 14.805.570 y 5.162.774 respectivamente, y todos de este domicilio.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 23 de Noviembre del año 2006, se ordenó librar los recaudos de citación, para emplazar a los demandados, para que comparecieran ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del último cualquiera de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.
En fecha 20 de diciembre de 2006, la parte actora consignó copias fotostáticas y emolumentos, haciendo su exposición el Alguacil de este Tribunal de haberlos recibidos para practicar la citación.
En fecha 10 de enero de 2007, se libraron recaudos de citación.
En fecha 29 de enero de 2007, el alguacil del Tribunal expuso no haber podido localizar a los demandados y consignó los recaudos.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante, de impulsar la citación, pues no dio impulso a esta, verificándose entonces, que desde el día 20 de diciembre del 2006, hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) años, y no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio. En consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende
que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de
paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES instauró por el ciudadano ICSEN DARIO CHACÍN, contra contra los ciudadanos MARIA AUXILIADORA PORTILLO NAVAS, FATIMA IRENE BARRIOS RAMÍREZ Y ELVIS LEONARDO VILLALOBOS, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez suplente: (fdo)

Dra. María del Pilar Faria Romero
La Secretaria Temporal: (fdo)

Abog. Verónica Briceño Molero.
En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria Temporal: (fdo)

Abg. Verónica Briceño Molero.


Quien suscribe, la secretaria Temporal de este Juzgado, Abog. Verónica Briceño Molero, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 41.775. Lo certifico en Maracaibo a los 10 del mes de Diciembre del año 2010.
La Secretaria Temporal: (fdo) Verónica Briceño
Gmu.