REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 42.520
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES instaurado por la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28 de Enero de 1974, bajo el No. 22, folios 39 al 56, debidamente representada por la abogada en ejercicio Ingrid Coromoto Fajardo Pinto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 85.478, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS YOEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 1981, bajo el No. 26, Tomo 45-A, y de este domicilio.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 20 de Julio del año 2007, se ordenó librar los recaudos de citación, para emplazar a la demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.
En fecha 14 de Agosto de 2007, la parte actora consignó copias fotostáticas y emolumentos, haciendo su exposición el Alguacil de este Tribunal de haberlos recibidos para practicar la citación.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se libraron recaudos de citación.
En fecha 24 de marzo de 2008, el alguacil del Tribunal expuso no haber podido localizar a los representantes de la demandada y consignó los recaudos.
En fecha 31 de marzo de 2008, la parte actora solicitó la citación cartelaria, la cual se acordó en fecha 04 de abril de 2008.
En fecha 09 de mayo de 2008, la parte actora consignó los periódicos.
En fecha 26 de mayo de 2008, la secretaria del Tribunal hizo la expuso haber fijado el cartel en el domicilio de la demandada.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante, de impulsar el proceso verificándose entonces, que desde el día 09 de mayo del 2008, hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos (02) años, y no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende
que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de
paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES instauró la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA) contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS YOEL C.A., todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez suplente: (fdo)

Dra. María del Pilar Faria Romero
La Secretaria Temporal: (fdo)

Abog. Verónica Briceño Molero.
En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria Temporal: (fdo)

Abg. Verónica Briceño Molero.


Quien suscribe, la secretaria Temporal de este Juzgado, Abog. Verónica Briceño Molero, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 42.520. Lo certifico en Maracaibo a los 10 del mes de Diciembre del año 2010.
La Secretaria Temporal: (fdo) Verónica Briceño
Gmu.