REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 42.556
Se inició el presente proceso por INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO instaurado por la ciudadana ARLETY ALFONSO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.214.633, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Alberto Castro Milano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.217 contra el ciudadano EDGAR NIÑO, venezolano, mayor de edad, y todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda fue recibida, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha 31 de julio de 2007, y antes de admitirla, se instó a la parte actora ampliar los medios probatorios. En fecha 01 de Agosto de 2007, la ciudadana Arlety Colina, otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio José Alberto Castro, Javier Villasmil y Pamela Zeledón, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 120.217, 120.843 y 114.761 respectivamente. En fecha 01 de agosto de 2007, la parte actora consignó los medios probatorios. Admitida el día 14 de Agosto de 2007, y por cuanto se encontraban llenos los presupuestos legales establecidos en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia, se decretó la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA ejercida por la ciudadana ARLETY ALFONSO COLINA, ya identificada, sobre el inmueble objeto de la presente querella, cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente especificados en actas, y una vez practicada la restitución, se ordenó citar al querellado ciudadano EDGAR NIÑO para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación, dentro de las horas comprendidas para despachar, a fin de que dieran contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Octubre de 2007, se libró despacho de comisión.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, el Tribunal agregó comisión.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, la parte actora solicitó librar los recaudos de citación.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos para realizar la citación.
En fecha 18 de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y expuso no haber localizado al demandado.
En fecha 25 de enero de 2008, la parte actora solicitó la citación cartelaria.
En fecha 13 de Febrero de 2008, el Tribunal acordó la citación cartelaria, y en la misma fecha se libró cartel de citación.
Es el caso, que ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, decretada la medida de secuestro y cumplido por el Juzgado Ejecutor su comisión, hecho esto, la parte actora tenía que hacer las publicaciones en dos diarios de la localidad, consignarlos y su fijación por parte de la secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 25 de Enero de 2008, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO instauró la ciudadana ARLETY ALFONSO COLINA contra el ciudadano EDGAR NIÑO, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Suplente: (Fdo)


Dra. Maria del Pilar Faria Romero
La Secretaria Temporal: (Fdo)

Abog. Verónica Briceño Molero.
En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria Temporal: (fdo)

Abog. Verónica Briceño Molero.
Quien suscribe la secretaria Temporal de este Juzgado, Abog. Maria del Pilar Faria Romero, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 42.556. Lo certifico en Maracaibo, 10 de diciembre de 2010.
La Secretaria Temporal: (fdo)