REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º


EXPEDIENTE Nº: 12.891

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DEMANDANTE: CLIAR SISTEMS C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2004, bajo el Nº 19, tomo 3-A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ BONALDE GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.843

DEMANDADA: COOPERATIVA TRIGERCA R.L. asociación cooperativa registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario (hoy Oficina de Registro Público) de los municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el Nº 19, folios1 al 7, protocolo 1º, tomo 24

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PARLEY RIVERO y DALIANA TAMMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.044 y 128.321, respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de agosto de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones de las partes.

En fecha 8 de octubre de 2010, siendo la oportunidad para presentar informes, la parte demandante se adhiere a la apelación ejercida por la parte demandada.
Por auto del 25 de octubre de 2010, este Tribunal Superior fijó un lapso de sesenta días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
PRELIMINAR

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Parley Rivero Salazar Douglas Ferrer, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Cooperativa Trigerca, R.L., en contra de la decisión dictada el 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la demanda por cobro de bolívares que intentara en su contra la sociedad de comercio Cliar Sistems C.A.

Ahora bien, siendo que el Juez como director del proceso, debe garantizar el equilibrio entre las partes, y en este sentido, tiene la obligación de corregir los vicios que puedan afectar la validez de cualquier acto procesal generando un menoscabo en el ejercicio del derecho a la defensa, este juzgador considera necesario revisar la admisión del recurso de apelación interpuesto en la presente causa y, en consecuencia, procede a realizarlo en los siguientes términos:

De las actas procedimentales que conforman el presente expediente se evidencia, que en fecha 27 de mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda por cobro de bolívares que intentara la sociedad de comercio Cliar Sistems C.A. en contra de la asociación cooperativa Trigerca R.L. ordenándose la notificación de las partes por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso de Ley.

Posteriormente, mediante diligencia del 7 de junio de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y se da por notificado, solicitando la práctica de la notificación de la contraparte. Asimismo, mediante escrito de fecha 8 de junio de ese mismo año, solicita una aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada el 27 de mayo.

En fecha 6 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, y por diligencia del 7 de julio de ese mismo año, el apoderado de la parte demandante ratifica su solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia definitiva dictada.

Por escrito del 9 de julio de 2010, el abogado Parley Rivero Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia definitiva dictada el 27 de mayo, y por auto del 14 de julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia oye en ambos efectos dicha apelación, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor a los fines consiguientes, pero no emitió pronunciamiento alguno acerca de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia formulada por el apoderado de la parte demandada, abogado Armando Bonalde García.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Por su parte, el artículo 211 eiusdem establece:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”

Ahora bien, en relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En la presente causa, se produjo un menoscabo en el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandante, la sociedad de comercio Cliar Sistems C.A. toda vez que, el Tribunal de Primera Instancia no emitió pronunciamiento expreso y preciso respecto a la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por dicha parte en fechas 8 de junio y 7 de julio del presente año, lo que determina la necesidad de dejar sin efecto el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2010, mediante el cual oyó la apelación ejercida por la parte demandada y acordó la remisión del expediente a esta instancia y, en consecuencia, reponer la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie en forma expresa y precisa sobre la solicitud de ampliación y aclaratoria de la sentencia definitiva dictada el 27 de mayo de 2010, cumplido lo cual, deberá pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas por las partes. ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2010, mediante el cual se oyó la apelación ejercida por la parte demandada y se acordó la remisión del expediente a esta instancia; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el referido Juzgado se pronuncie en forma expresa y precisa sobre la solicitud de ampliación y aclaratoria de la sentencia definitiva dictada el 27 de mayo de 2010, cumplido lo cual, deberá pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas por las partes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 12.891
JAMP/DE/luisf