JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 10-3261-Protección
JUICIO: EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
ACCIONANTE:
Zaida Ramona Reggiani Toro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.268, domiciliada en esta ciudad de Barinas, actuando en su condición de madre y representante legal del adolescente XXXXXXXX
DEFENSOR PÚBLICO:
María Amparo Gómez García, en su condición de Defensor Público Tercero con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
ACCIONADO:
Raúl Alonzo Melo Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.273 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Carlos David Contreras Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.436, y de este domicilio.
ANTECEDENTES
Cursan en esta Alzada, copias fotostáticas certificadas relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.436, y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano: Raúl Alonzo Melo Quintana, parte demandada en el presente Juicio, contra la decisión definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Extensión de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana: Zaida Ramona Reggiani Toro, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 9.985.268 en representación de su hijo: XXXXXXXX, de dieciocho (18) años de edad, y que se tramita en el expediente N° Tl1-C-2010-011107-09 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha 29 de noviembre de 2.010, se recibieron las presentes copias en esta Alzada.
En fecha 02 de diciembre del año 2.010, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En esta oportunidad, estando dentro del lapso legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente expediente, observa esta Juzgadora que en el presente juicio, el Tribunal “A Quo” profirió decisión en fecha 28 de julio de 2.010, en el que declaró Con lugar la demanda de extensión de la obligación de manutención, en beneficio del joven: XXXXXXXX.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2.010, el abogado: Carlos David Contreras Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.376, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 74.436, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Raúl Alonzo Melo Quintana, oportunamente interpuso contra dicha decisión el recurso de apelación, sin que fundamentara en modo alguno la apelación, de igual forma ante esta Alzada no fue fundamentado el recurso de que conoce esta Superioridad.
Para decidir este Tribunal, observa:
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta agregado a los autos copia certificada de la Contestación de la demanda, y mucho menos el escrito de promoción de pruebas de las partes, ni medio probatorio alguno, como consecuencia de ello impide determinar a esta Superioridad los límites de la controversia y el tema u objeto de la prueba en el presente procedimiento.
Ahora bien, dada la íntima vinculación en cuanto a los medios probatorios y lo “debatido en el presente procedimiento”, para que el Juez de Alzada pueda emitir pronunciamiento al respecto, en los autos debe obrar copia certificada del escrito de contestación, ya que sólo con vista de tales actuaciones procesales es posible para el jurisdicente conocer o determinar lo que fue debatido en la instancia inferior, vale decir, las pretensiones del actor y las defensas o excepciones del demandado.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debe reasaltarse que igualmente debe constar en las actas procesales el escrito de promoción de pruebas, a los fines de determinar el tema u objeto de la prueba de los medios promovidos, para de esta manera relacionarlos con los hechos controvertidos, y así el Juez de Alzada tiene la posibilidad de pronunciarse acerca de la procedibilidad o no del recurso interpuesto.
Tal y como ya hemos señalado en la presente decisión, de la revisión del presente expediente se ha podido constatar que no obra agregado a los autos escrito de contestación del demandado ciudadano Raúl Alonzo Melo Quintana, circunstancia que impide a esta operadora de justicia conocer cómo quedó trabada la litis en el presente procedimiento, y en particular cuáles son los hechos que quedaron admitidos y cuáles quedaron rechazados, aunado al hecho que tampoco se encuentra agregado medio probatorio alguno que permita a esta Sentenciadora revisar la extensión de la obligación que fue acordada por el Tribunal “A Quo”.
Por ello, esta Superioridad concluye que carece de los elementos procesales que resultan necesarios para juzgar sobre el mérito de la controversia cuyo reexamen le fue diferido por vía de apelación a su conocimiento, cuya carga de aportación, ex artículo 295 del Código Civil, corresponde a las parte, y en particular al la apelante. Y ASI SE DECLARA.
No pudiendo determinar cabalmente esta Alzada, con los elementos de convicción que cursan en autos los términos en que modo se trabó la litis y de igual modo tampoco consta medio probatorio alguno, ya que únicamente consta la sentencia apelada, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar que no ha lugar la apelación interpuesta como en efecto lo hará en la parte dispositiva de la presente Sentencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la apelación interpuesta el 17 de septiembre de 2010, por el abogado: CARLOS DAVID CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano: Raúl Alonzo Melo Quintana, contra la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el juicio a que se contraen estas actuaciones, seguido por la ciudadana: Zaida Ramona Reggiani Toro, en representaciòn de su hijo: XXXXXXXX, contra el ciudadano: Raúl Alonzo Melo Quintana, por extensiòn de la obligación de manutención.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez.
La Jueza Suplente Especial
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaría
Abog. Adriana Norviato Gil
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Exp.09-3261-Protección.
REQA/ANG/Zaydé.-
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