JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 10-3253-Protección
JUICIO: ACCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEMANDANTES:
María Liboria Vivas Zambrano, Gladys Gregoria Molina González, Mayerly Carmona Beltran, Francia Elena Castillo de Pérez, Verónica Suares, Aida Judit Jaimes de Escalante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.181.256, 10.810.492, 23.015.617, 15.857.351, 15.327.657 y 12.463.394, en su orden, domiciliados en la Población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en representación de sus hijos: Mary Andreina Díaz Vivas, Brajean Jhoan George Molina, Jorge Eliezer Jaimez Carmona, Miguel A. Pérez Castillo, Beatriz Adriana Gouveia Suares, Juvianny Sarahy Escalante Jaimes y Johana Jailyn Escalante Jaimes.
APODERADO JUDICIAL:
Oliva del Carmen Molina Romero, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 22.114 y de este domicilio.
ACCIONADO:
Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
ANTECEDENTES
El presente expediente cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas: Aida Yudit Jaime de Escalante, Verónica Suárez, Mayerly Carmona Beltran y Francia Elena Castillo de Pérez, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.463.394, 15.327.657 y 23.015.617, en representación de sus hijos: Mary Andreina Díaz Vivas, Brajean Jhoan George Molina, Jorge Eliezar Jaimez Carmona, Miguel A. Pérez Castillo, Beatriz Adriana Gouveia Suares, Juvianny Sarahy Escalante Jaime y Johana Jailyn Escalante Jaimes, debidamente asistidas por la abogada: Oliva Molina Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 22.114, parte actora en el juicio de acción judicial de protección, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de octubre del año 2010, incoado contra: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y que se tramita en el expediente Nº MD11-Z-2010-000001 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 15 de noviembre del año 2010, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, conforme con los artículos 681 y 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a partir de esa misma fecha se dejó transcurrir el lapso y términos previstos en el artículo 488-A de la LOPNNA.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo primer día de despacho para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, y ordenó elaborar el aviso y fijarlo en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 14 de diciembre del año 2010, se celebró la audiencia de formalización del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En la audiencia de formalización del recurso de apelación, la abogado apelante señaló:
Que ella representa a un grupo de padres y representantes de alumnos del Colegio Andrés Eloy Blanco de Socopó. Que el día 4 de octubre del año 2010 solicitaron ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, medida de protección de conformidad con los artículos 125 y 126 de la señalada Ley; que esa medida de protección fue solicitada en atención que la Zona Educativa del Estado Barinas notificó la suspensión de clases del señalado colegio, sin fundamento y además de ello que el Colegio ha cumplido con todos sus requisitos para su funcionamiento. Que esa medida de protección busca proteger el derecho a la educación prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el Consejo de Protección debió en 24 horas dictar la medida y no lo hizo, de conformidad con el artículo 296 LOPNNA. Que la medida de protección fue solicitada debido al perjuicio que están sufriendo los estudiantes de dicho colegio; que al no haber sido dictada la medida solicitada en el termino establecido en el artículo 296 LOPNNA acudieron a la vía jurisdiccional ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de solicitar por esa vía protección. Que la Juez decide no admitir dicho procedimiento bajo el argumento que el Consejo de Protección tiene 15 días para tramitar y resolver sobre la medida solicitada. Que eso es falso, que hay un error en la interpretación de las normas porque una cosa es la medida de protección y otra cosa es el procedimiento administrativo; que los alumnos tienen derecho a asistir a clases y el procedimiento administrativo debía seguir su curso, y hasta tanto no se resolviera el procedimiento administrativos estos niños tenían derecho a seguir asistiendo a sus clases. Aseveró que las medidas de protección son de carácter urgente; que el Consejo de Protección debió resolver de conformidad con el 296 de LOPNNA; y que por ello solicita se declare con lugar la apelación
UNICO:
El presente juicio versa sobre una acción judicial de protección, interpuesta por los ciudadanos: María Liboria Vivas Zambrano, Gladys Gregoria Molina González, Mayerly Carmona Beltran, Francia Elena Castillo de Pérez, Verónica Suares, Aida Judit Jaimes de Escalante, en representación de sus hijos: Mary Andreina Díaz Vivas, Brajean Jhoan George Molina, Jorge Eliezer Jaimez Carmona, Miguel A. Pérez Castillo, Beatriz Adriana Gouveia Suares, Juvianny Sarahy Escalante Jaimes y Johana Jailyn Escalante Jaimes, contra Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
En fecha 07 de octubre de 2010, las ciudadanas: : María Liboria Vivas Zambrano, Gladys Gregoria Molina González, Mayerly Carmona Beltran, Francia Elena Castillo de Pérez, Verónica Suares, Aida Judit Jaimes de Escalante, en representación de sus hijos: Mary Andreina Díaz Vivas, Brajean Jhoan George Molina, Jorge Eliezer Jaimez Carmona, Miguel A. Pérez Castillo, Beatriz Adriana Gouveia Suares, Juvianny Sarahy Escalante Jaimes y Johana Jailyn Escalante Jaimes, debidamente asistidas por la abogada: Oliva Molina Romero, presentaron escrito libelar ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, alegando que el día 04 de octubre del corriente año, un grupo de padres y representantes de alumnos de la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco, introdujeron ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, escrito contentivo de solicitud de medida de protección, contemplada en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el derecho Constitucional que tienen sus hijos de estudiar, ello ante la notificación de la Zona Educativa del Estado Barinas, al Colegio de la suspensión del mismo, por lo tanto sus hijos quedaron desamparados en su derecho a la educación, consagrado en el artículo 102 Constitucional y ante la abstención del Consejo de Protección antes mencionado, de decidir sobre la medida, conociendo la urgencia del caso y debiendo dictar la medida que le garantice a sus hijos la educación a que tienen derecho y en el colegio por ellos elegidos, lo cual de acuerdo a lo contemplado en el artículo 296 eiusdem, debía ser inmediato por la gravedad del derecho lesionado y que hasta el momento, el citado consejo de protección, no ha tomado ningún tipo de decisión al respecto.
Que de conformidad con lo expresado es que acudieron de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Tercero literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para solicitar de acuerdo a lo señalado en el artículo 320 y 322 de la Ley in comento se decrete medida de protección inmediata por la violación de un derecho constitucional a sus hijos y al resto de los alumnos inscritos en el colegio Andrés Eloy Blanco, como lo es el derecho a la educación, y se restituyan sus hijos a sus aulas de clases, hasta que el Colegio y la Zona Educativa del Estado Barinas, resuelvan el procedimiento administrativo a que halla lugar y que no puede perjudicar a sus hijos, ya que la zona en todo caso, debió haber notificado al colegio antes de dar inicio el año escolar, de la suspensión y no una vez, que sus hijos ya se encontraban en las instalaciones del colegio, recibiendo sus clases de manera regular, lo cual ocasiona un perjuicio irreparable a ellos y de conformidad con lo contemplado en el artículo 322 de la ley ya nombrada.
Solicitaron decretar de manera urgente medida de protección a favor de sus menores hijos, para que sean devueltos a sus aulas de clase para que les sea impartida la educación a que tienen derecho en su colegio, hasta tanto sea resuelto el procedimiento administrativo correspondiente entre el colegio y la zona.
Acompañaron a la solicitud los siguientes documentos:
Copia simple de escrito contentivo de la solicitud de medida de protección suscrito por las ciudadanas María Liboria Vivas Zambrano, Gladys Gregoria Molina González, Mayerly Carmona Beltran, Francia Elena Castillo de Pérez, Verónica Suares, Aida Judit Jaimes de Escalante, en representación de sus hijos: Mary Andreina Díaz Vivas, Brajean Jhoan George Molina, Jorge Eliezer Jaimez Carmona, Miguel A. Pérez Castillo, Beatriz Adriana Gouveia Suares, Juvianny Sarahy Escalante Jaimes y Johana Jailyn Escalante Jaimes, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Anexando Listado de Relación de Alumnos inscritos 2010-2011 en la U.E. Colegio “Andrés Eloy Blanco”, Socopó Estado Barinas. Inscripción ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Barinas, como plantel privado, con la respectiva planilla de solicitud. (Marcada “A”, folios 03 al 14).
Copia simple de relación de alumnos inscritos 2010-2011, emanado del Ministerio del Poder Popular Para La Educación U.E. Colegio “Andrés Eloy Blanco” inscrita en el M. E. PD00540604, Socopó estado Barinas. (Marcado “B”, folios 15 al 16).
Copia simple de Aval, emanado del Banco Comunal “Sabana de Murucuty .R.L.”, copia simple de conformación de uso conforme, emanado de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre Socopó estado Barinas, oficio N° 0784 de fecha 10 de agosto de 2010, emanado de la Dirección Regional de Salud Ambiental, copia simple de certificado de FUDOINBA N° 0246 de fecha 10 de agosto de 2010, oficio S/N de fecha 14 de agosto de 2010, emanado de la Unidad Educativa Colegio “Andrés Eloy Blanco” Socopó estado Barinas dirigido al Lic. Salvador Guerrero Alcalde del Municipio “Antonio José de Sucre”, copia simple de Inspección practicada por el Cuerpo de Bomberos Municipales Antonio José de Sucre Socopó estado Barinas, el 31 de mayo de 2010 a la Unidad Educativa Colegio “Andrés Eloy Blanco” Socopó estado Barinas, copia simple de constancia de Zonificación emanada de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre Socopó estado Barinas en fecha 06 de junio de 2010. Copia simple de solicitud de Inscripción Inicial de Planteles Privados. (Marcado “C” del folio 17 al 25).
Seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse, en los términos siguientes:
Debe resaltar esta Alzada, que la parte accionante solicitó ante el Tribunal “A Quo”, y ante esta instancia se dictara una medida de protección que garantizara a los niños que indicaron en el libelo, el derecho a la educación de los mismos. Estos niños, según afirmó la parte actora son estudiantes de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco de la Población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Aseveró que esa medida de protección fue solicitada en atención a que la Zona Educativa del Estado Barinas, notificó la suspensión de clases del señalado Colegio sin fundamento alguno, afirmando que el Colegio Andrés Eloy Blanco de Socopó ha cumplido con todos los requisitos para su funcionamiento.
Ahora bien, en primer término debe señalar esta Juzgadora que las medidas de protección son de exclusivo conocimiento de los Consejos de Protección, tal y como se encuentra establecido en el artículo 289 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, en dicho artículo se señala que el órgano que impone las medidas de protección a que se refiere el artículo 126 es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, una vez iniciado el procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 296 de la Ley especial, el Consejo de Protección una vez constatada la situación, y de oír a las partes involucradas, y si la urgencia del caso así lo requiera, dictará las medidas provisionales de manera inmediata a los fines de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
De igual modo, el artículo 300 de la señalada Ley prevé la duración del procedimiento administrativo, y si el Consejo de Protección no adopta una decisión en ese término se entiende que ha habido una denegación de justicia, pudiendo entonces la parte interesada ejercer acción judicial contra la abstención, de dicho órgano.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte accionante además que no agotó el recurso administrativo, solicitó que por vía jurisdiccional se acordara la medida de protección, siendo que la competencia para ello es exclusiva del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cabe además añadir, y sólo para fines didácticos, que la acción judicial de protección tiene por objeto obtener un requerimiento judicial para la protección de los derechos colectivos y difusos de la niñez y adolescencia, que consiste en la obligación de una determinada conducta que puede ser de acción u omisión, de posible cumplimiento, dirigido a la persona o entidad requerida, con las previsiones contempladas en la ley.
Al mismo tiempo, es conveniente resaltar que la legitimación para ejercer la acción de protección la tiene el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Nacional de Derechos, los Consejos de Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, todo de conformidad con el artículo 278 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo antes expuesto, en relación a los derechos colectivos y difusos y a la legitimación para ejercer la acción judicial de protección, de considerar que se ejerció la acción judicial de protección, la misma también debe ser considerada inadmisible.
En consecuencia, en atención a que no se dejó transcurrir el lapso establecido para la tramitación y resolución del asunto planteado ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, debe declararse inadmisible por anticipada la acción interpuesta ante el órgano jurisdiccional, todo de conformidad con el artículo 300 y 301 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demanda debe ser declarada inadmisible, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas: Aida Yudit Jaime de Escalante, Verónica Suárez, Mayerly Carmona Beltrán y Francia Elena Castillo de Pérez en representación de sus hijos: Jorge Eliezar Jaimez Carmona, Miguel A. Pérez Castillo, Beatriz Adriana Gouveia Suares, Juvianny Sarahy Escalante Jaime y Johana Jailyn Escalante Jaimes, debidamente asistidas por la abogada: Oliva Molina Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 22.114, parte actora, contra, la decisión dictada por el Circuito Judicial de Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Tribunal Primero de primera Instancia de mediación y Sustanciación de fecha 11 de octubre de 2.010, en el juicio de acción judicial de protección, que se lleva en el Expediente N° C-10975-09, ante ese Tribunal.
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente procedimiento.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legalmente establecido, no se ordena notificar a las partes.
Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Suplente especial
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,
Exp. N° 10-3253-Prot.
REQA/ANG/Sofia.-
|