Expediente N° 7285-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadano NEIL DAVID TOVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.712.181, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.410.

PARTE DEMANDADA: COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: abogados Willian Alfonzo Rivero Morales, María Rosa Cangemi Turchio, María Inés Rosario De Pérez, Ilda Da Costa De Peñaloza, María Amparo Gómez García, María Alejandra Contreras Zambrano, Olivia Griselda Silva López, Elizabeth Del Rosario Márquez Gómez, Mariela Antonieta Rojas Da Silva, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Lucrecia Uzcátegui Plaza y Norelys Coromoto Blanco Orduño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.816, 83.995, 85.493, 66.421 y 83.992, en su condición de sustitutos de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 09 de diciembre de 2008, el ciudadano NEIL DAVID TOVAR, por intermedio de su apoderado judicial abogado Félix Gómez Chacón, antes identificados, interpone querella funcionarial, contra el informe administrativo Nº 027/2008, de fecha 01 de julio de 2008 y Resuelto Nº DRH/010/2008, de fecha 12 de noviembre de 2008, dictado por el ciudadano Cnel. (G.N) Juan Ramón Rivas Rojas, en su condición de Director General de la Policía del Estado Barinas, en el que se resolvió dar de baja con carácter de expulsión al hoy querellante, del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, que desempeñaba en la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QURELLANTE
El apoderado judicial de la parte querellante, señala en el escrito libelar que del acto administrativo impugnado se desprende por aplicación de la Ley de Policía del Estado Barinas, que existe una desproporcionalidad entre la pena y el acto administrativo sancionado; que las sanciones señaladas por la administración querellada para establecer la responsabilidad del ciudadano Neil David Tovar, se encuentran totalmente prescritas, en consecuencia, no se siguió el procedimiento legalmente establecido para lograr la destitución ajustada a derecho, por desconocimiento del procedimiento legal, conforme lo prevé el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el Concejo Disciplinario conformado para aprobar su destitución, resulta viciado de nulidad pues incurre en violación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, referido a las inhabilidades de testigos ya que durante la instrucción del expediente administrativo se comprobó la inhabilidad del Tcnel. (GN) José Díaz Martínez quien fungió como testigo y jurado; Comisario/Jefe Jesús Manuel Monsalve, exjefe de la Inspectoría General de los Servicios quien instruyó el expediente administrativo, testigo inhábil por ser instructor del expediente y jurado a pesar de existir una enemistad manifiesta (enemigo manifiesto), Comisario/Jefe Jesús Antonio Díaz, Jefe de la Inspectoría de Servicios, relator del expediente administrativo, inhábil por ser amigo manifiesto.

Que el acto administrativo impugnado presenta vicios de forma según lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando nugatoria su ejecución por vicios de ilegalidad y por tanto nulo conforme lo prevé el artículo 19 numerales 1,2, 3 y 4 eiusdem.

Asimismo, denuncia que existe violación de la cosa juzgada administrativa, incompetencia manifiesta, ausencia total del procedimiento. Que no existen suficientes elementos de convicción (pruebas) para realizar el acto administrativo recurrido, el cual además resulta arbitrario, ilegal e incoherente; vulnerándose el derecho a la defensa, al debido proceso y el principio de legalidad.

Que, así las cosas “se daña la imagen, reputación, decoro, el entorno familiar de (su) defendido, que cuenta con diecisiete (17) años, y tres (3) meses de servicio”.

Que el acto administrativo impugnado es nulo por cuanto se configura el vicio de desviación de poder y falso supuesto, que el primero de los vicios señalados se produce “cuando el fin del acto en sí, es separar o remover del cargo al titular del mismo…”; que se vulneró lo previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el acto administrativo impugnado “no cuenta con las bases legales, para darle el principio de legalidad al Acto Administrativo, ya que la misma se deriva de una presunción o indicios, violenta el principio del debido proceso, derecho fundamental, consagrado en el Artículo 49, Numeral 1, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.

Señala que la Administración querellada, al sustentar la destitución en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin especificar, la norma aplicada, debe llevar a la convicción de este Juzgado Superior a declarar que el cargo no era de confianza, y como consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.
Fundamenta la demanda en los artículos 2, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 49, 51, 137, 139, 140, 257 y 334, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 46, 53 y 86 numeral 1, 90, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y los artículos 9, 18 numeral 5, 19 numerales 1, 2, 3 y 4; 20, 21 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Solicita que la presente querella sea declarada con lugar; que sea revocado el acto administrativo Nº 027-2008, de fecha 01 de julio de 2008, y el Resuelto Nº DRH/010/2008, de fecha 12 de noviembre de 2008; y se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Subcomisario de las Fuerzas Armadas Policiales.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 08 de febrero de 2010, la abogada Norelys Coromoto Blanco Orduño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.992, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presento escrito de contestación de la siguiente manera:

Que, reconoce que el querellante “se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) al servicio de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, desde la fecha de su ingreso 01/08/93 hasta el 12 de Noviembre de 2008, según resuelto Nro. DRH.010/2008, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de expulsión como consecuencia de una averiguación administrativa”.

Niega y rechaza que haya existido violación de derechos y garantías constitucionales y legales consagrados, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso, derecho a ser oído, a la asistencia jurídica; toda vez que la averiguación administrativa cumplió el objetivo al cual estaba dirigida pues el querellante tuvo conocimiento de su existencia; asimismo, se le permitió el acceso al expediente, pudo exponer lo que consideró conveniente para la mejor defensa de sus derechos; que el ente querellado dio cumplimiento cabal a lo establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la iniciación del procedimiento.

Que no existe desproporcionalidad entre la pena y el acto administrativo sancionatorio, por cuanto el ciudadano Neil David Tovar, incurrió en diversas faltas graves al infringir las leyes y demostrar una conducta irrespetuosa y altanera con sus superiores y subalternos, tal como se aprecia de todas las actas y denuncias que se levantaron en su contra; aunado a esto se observa todas las sanciones y amonestaciones que presenta como consecuencia de su conducta, en virtud de lo cual se acuerda aperturar la averiguación administrativa; que lo hechos señalados van en contra del comportamiento y la moral que deben prevalecer en el funcionario policial.

Niega y rechaza la solicitud realizada por el querellante en cuanto a su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Subcomisario de las Fuerzas Armadas Policiales, así como el pago de los salarios dejados de percibir, aduciendo que el acto administrativo mediante el cual fue dado de baja con carácter de expulsión el hoy querellante, cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, por lo que la administración esta plenamente facultada para la formación del acto administrativo, siendo el acto recurrido lícito, posible, determinado y de legal ejecución por lo que es perfectamente válido.

Que niega la atipicidad del acto administrativo por desproporcionalidad de la sanción; señalando a tal efecto que tal reclamo esta fuera de lugar, pues la sanción de expulsión que se le aplicó al querellante se encuentra tipificada en las Leyes debido a la conducta inmoral y agresiva del ciudadano Neil David Tovar, y encuadra en las causales de destitución, tipificadas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que aunado a lo anterior en sede administrativa el querellante no esgrimió argumentos de mérito, ni aportó pruebas con relación a los hechos que para ese momento le habían sido formulados; que para determinar la veracidad de los hechos se tomaron en consideración las declaraciones realizadas a los agentes que estaban bajo su mando y fueron determinantes para dejar clara y evidenciada la mala conducta del querellante; por ultimo solicita sea declarada sin lugar la querella interpuesta.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha 10 de marzo de 2010, el apoderado judicial del querellante, consignó escrito de pruebas mediante el cual promueve “documentales agregadas en el expediente”; promoción ésta que se inadmitió en el auto que resolvió la admisión de las pruebas de fecha 07 de abril de 2010 (folio 293), en virtud de que el querellante no señalaba con precisión cuales eran las documentales cuyo valor probatorio pretendía ratificar. Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos Jorge Joel Rivas Márquez, Marleny Coromoto Briceño Garces, Alcibiades Antonio Yánez López, Javier Ramón Silva Manzanilla, Lorenzo de Jesús Pérez Montilla, Franklin José Camacho Torres y Martha Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.433.259, 11.711.293, 12.553.228, 13.946.934, 10.557.838, 11.708.429 y 12.551.043, en su orden; evidenciándose de las resultas de la evacuación de dichas testimoniales, las cuales rielan a los folios 304 al 322, que se declararon desiertos los actos de declaración de los mencionados testigos, en consecuencia, nada hay que valorar.

Por su parte la apoderada judicial de la administración querellada, consignó escrito de pruebas, mediante el cual promueve documentos que cursan en el expediente administrativo, a los cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., los cuales serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente querella, y a tal efecto, observa que en el caso de autos, el ciudadano Neil David Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.181, interpone querella funcionarial contra la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, en razón de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente asunto.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el querellante solicita la nulidad del acto administrativo N° 027/2008, de fecha 01 de julio de 2008, emanado del Director General de la Policía del Estado Barinas; al respecto, se evidencia que mediante el acto señalado, la Dirección General de Policía del Estado Barinas, acordó abrir la respectiva averiguación administrativa, a los fines de establecer las responsabilidades del caso, concluyendo el referido procedimiento con el Resuelto N° DRH/010/2008, de fecha 12 de noviembre de 2008, en el que se acordó dar de baja con carácter de expulsión al hoy querellante; siendo este último acto administrativo el que será objeto de análisis con la finalidad de determinar los vicios y violaciones alegadas por la parte querellante.

Seguidamente se remite este Juzgado Superior al análisis del asunto controvertido y en tal sentido observa: en el escrito libelar el querellante alega que existe una desproporcionalidad entre la pena y el acto administrativo sancionado; que las sanciones señaladas por la Administración querellada para establecer la responsabilidad del ciudadano Neil David Tovar, se encuentran prescritas; que no se siguió el procedimiento legalmente establecido para su destitución; que el Consejo Disciplinario conformado para aprobar la destitución, resulta viciado de nulidad pues incurre en violación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, referido a las inhabilidades de testigos; que el acto administrativo impugnado presenta vicios de forma según lo previsto en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando nugatoria su ejecución por vicios de ilegalidad y por tanto nulo conforme lo prevé el artículo 19 numerales 1, 2, 3 y 4 eiusdem; que existe violación de la cosa juzgada administrativa, incompetencia manifiesta, ausencia total del procedimiento; que no hay suficientes elementos de convicción (pruebas) para realizar el acto administrativo recurrido, el cual además resulta arbitrario, ilegal e incoherente; vulnerándose el derecho a la defensa, al debido proceso y el principio de legalidad; asimismo, alega el vicio de desviación de poder y falso supuesto; pide sea revocado el Resuelto Nº DRH/010/2008, de fecha 12 de noviembre de 2008, y se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Subcomisario de las Fuerzas Armadas Policiales.

La parte querellada señala que no hubo violación de los derechos a la defensa y debido proceso, por cuanto el procedimiento aplicado es el legalmente establecido; que el querellante en todo momento tuvo conocimiento de la averiguación administrativa en su contra, pudiendo alegar lo que en su defensa a bien considerase; que el resuelto recurrido no es arbitrario ni existe inconsistencia de pruebas al quedar evidenciadas las faltas en que incurrió; que no hay desproporcionalidad entre la falta cometida y la sanción dado que se impuso la sanción de baja con carácter de expulsión por incurrir en las causales tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Policía del Estado Barinas y Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales.

Alegada la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, debe este Órgano Jurisdiccional realizar unas breves consideraciones sobre los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose resaltar en tal sentido, que en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden tales derechos, la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez; respecto a las definiciones de los derechos a la defensa y al debido proceso, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- véanse fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: Méndez Enrique Labrador; 206, de fecha 15/02/01, Caso: Gladys Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01, caso: Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso Juan Humberto Chacón Mújica; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:

“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría” (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).
En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y María Josefina Solano García, ha señalado:
“(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo”.
De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido preciso, antes de la imposición de una sanción. Siendo así, se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis de los alegatos y actas cursantes a los autos, y en tal sentido observa de las copias certificadas del expediente administrativo, abierto y sustanciado al hoy querellante, ciudadano Neil David Tovar, que cursan entre otras las siguientes actuaciones: a los folio 39 y vuelto, Acuerdo Nº DG/027/2008, de fecha 26 de junio de 2008, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, en el que se acordó abrir la averiguación administrativa correspondiente; folio 60, Acta de Inicio del procedimiento administrativo, de fecha 01 de julio de 2008; folio 63, comunicación Nº 591/08, fechada 04 de julio de 2008, a través de la cual se le informa al ciudadano Neil David Tovar, de la apertura de la averiguación administrativa, por actos que encuadran en los supuestos de faltas contemplados en la Ley del Estatuto de la Función y Ley de Policía del Estado Barinas, concediéndole al efecto diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, a los fines de exponer los alegatos y pruebas en su defensa, asimismo, se le notificó que podía hacerse acompañar de un abogado, siendo recibida dicha comunicación en fecha 07/07/2008; riela al folio 68, Oficio Nº 706/08, de fecha 25 de julio de 2008, en el que se le notifica al querellante, para que rindiese la declaración relacionada con la averiguación administrativa, señalándole igualmente que podía hacerse acompañar por un profesional del derecho; a los folios 72 y 73, corre inserta “DECLARACION” del recurrente, en la cual procedió a exponer sus defensas; al folio 86 riela comunicación Nº 771/08, de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por el Inspector General de la Policía del Estado Barinas, en la cual se le notifica al ciudadano Neil Tovar, que por encontrarse “INCULPADO” en la Averiguación Administrativa signada con el N° 027/2008, se le concedían diez (10) días hábiles para que expusiera sus pruebas y alegatos en su defensa; notificación ésta que fue entregada al mencionado ciudadano en fecha 15/08/2008; cursa al folio 177, acta de finalización de pruebas, de fecha 29 de septiembre de 2008; a los folios 178 al 201, Informe elaborado por el Inspector General de la Policía del Estado Barinas, en el cual -entre otras conclusiones- expone que el hoy querellante, ciudadano Neil David Tovar, “asumió conductas contrarias a la ética, a la disciplina y a la eficacia del servicio policial”; encuadrando dicha actuación en las disposiciones contenidas en la Ley de Policía del Estado Barinas; cursa al folio 211 comunicación N° 1115/08 de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrita por el Inspector General de la Policía del Estado Barinas, en la que informa al hoy querellante que su caso sería llevado al Consejo Disciplinario de esa Institución, en tal sentido podría presentar las pruebas que estimase pertinentes para su defensa, e igualmente podría estar asistido por un Abogado; riela a los folios 250 y 251, declaración del ciudadano Neil David Tovar, ante el Consejo Disciplinario; a los folios 259 al 262, cursa acto administrativo (Resuelto) Nº DRH/010/2008, de fecha 12 de noviembre de 2008, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, en el cual, resuelve dar de baja con carácter de Expulsión al hoy querellante, por haber transgredido lo previsto en la Ley de Policía del Estado Barinas (artículos 90 literales “b” “c” y “d”; 94 numerales 2, 4 y 20; 95 numerales 2, 15, 20, 23, 25, 36, 40, 47 y 52).
Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida; que se le garantizó al querellante su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; asimismo se desprende de las mencionadas actas, que el funcionario investigado no logró desvirtuar en sede administrativa las faltas imputadas, por lo que no se evidencia que la Administración haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, así como tampoco la ausencia de procedimiento. En consecuencia, se desechan tales alegatos. Así se decide.

Con respecto a la desproporcionalidad de la pena con el acto administrativo que se impugna; en este sentido, estima necesario este Juzgado Superior destacar que la proporcionalidad se concibe, en términos de la doctrina, como uno de los principios inherentes al Estado de Derecho (Sosa Gómez Cecilia: “La Naturaleza de la Potestad Administrativa Sancionatoria.” Las Formas de la Actividad Administrativa. II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer Carías”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 1996. p. 259) que limitan el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, pues, si la determinación de la sanción administrativa corresponde a la autoridad administrativa competente, deberá guardar la debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs: 01666, del 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. y 01213, del 02 de septiembre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora).

Este principio se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Sobre la proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, la jurisprudencia patria, ha concluido que se trata de un “límite al poder discrecional de la Administración” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00855, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal), pues ha expuesto: “que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública” (Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº: 01714, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Fanni José Millán Boada; 00952, de fecha 01 de julio de 2003, caso: Daniel Omar Casares Gabay; 01585, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).
En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se constata que en el caso de autos existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada al querellante, pues, como se dejó establecido anteriormente al quedar plenamente demostrado durante la investigación administrativa la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, tipificadas las mismas en los artículos 90 literales “b” “c” y “d”; 94 numerales 2, 4 y 20; 95 numerales 2, 15, 20, 23, 25, 36, 40, 47 y 52 de la Ley de Policía del Estado Barinas, la Administración querellada impuso la sanción correspondiente, como lo es dar de baja con carácter de expulsión; razón por la cual resulta improcedente el alegato de desproporcionalidad señalado por el recurrente. Así se decide.
Asimismo, alega el querellante que las sanciones señaladas por la Administración para establecer su responsabilidad, se encuentran prescritas; en este sentido, se observa: riela al folio 40, Informe CG/DE/Nº 104, emanado del Jefe de División de Educación de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, mediante el cual informa sobre una “novedad ocurrida el día 12mar08 con el Sub Com (PEB) NEIL TOVAR, Comandante de la Comisaría Norte, Relacionado con una Charla al personal Policial por parte de Funcionarios del CEPNA”; a los folios 43 y 44, riela comunicación de fecha 12/03/2008, suscrita por la funcionaria Yusmary Lavado, en la que denuncia una falta de respecto del hoy querellante contra su persona; también, se evidencia al folio 45 y vuelto, Acta Informativa de fecha 24/04/2008, en la que el Sub Director de la Policía del Estado Barinas, reporta una novedad en razón de la actitud agresiva del querellante; cursa al folio 49, comunicación CG/DIP/NRO 376, de fecha 25 de abril de 2008, mediante el cual el ciudadano Jefe de la División de Investigaciones Penales, remite al Jefe de la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Barinas, actuaciones “en donde presuntamente se encuentra involucrado un funcionario de la Policía del Estado Com. (PEB) Neir Tovar…”; de las anteriores documentales se evidencia que la averiguación administrativa contra el ciudadano Neil Tovar, se inició por hechos recientes y no en base a sanciones prescritas –como lo alega el querellante-; en efecto, se constata del Acuerdo Nro DG/027/2008, de fecha 26 de junio de 2008 (folio 39), que el Director General de la Policía del Estado Barinas, luego del análisis de las actuaciones antes señaladas, concluye que se debe aperturar la averiguación administrativa por “encuadrar en supuestos de faltas que originan responsabilidad disciplinaria, a saber ‘irrespeto a los superiores y subalternos’; ‘Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo’; ‘Desobediencia a las órdenes e instrucciones de sus superiores’; entre otros ”; igualmente, del acto administrativo impugnado se constata que la autoridad administrativa impuso la sanción al quedar demostrado que el hoy querellante “… asumió en reiteradas oportunidades conductas contrarias al comportamiento, la ética y eficacia del servicio policial, la moral y disciplina que deben prevalecer en el Funcionario Policial”. De allí que se desecha tal alegato. Así se decide.
En lo que se refiere a lo argumentado por el actor, en el sentido que el Concejo Disciplinario conformado para aprobar la destitución, resulta viciado de nulidad al incurrir en violación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, referido a las inhabilidades de testigos; debe resaltar quien aquí juzga que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencian elementos probatorios de los cuales se pueda constatar la presunta enemistad con los ciudadanos Cnel. (GN) Juan Ramón Rivas Rojas, Tcnel (GN) José Díaz Martínez y Comisario Jefe Jesús Manuel Monsalve; así como la amistad manifiesta con el ciudadano Comisario/Jefe Jesús Antonio Díaz, quienes integraron el Consejo Disciplinario realizado en virtud de la averiguación administrativa aperturada al hoy querellante; pues, los alegatos señalados por el querellante tanto en su escrito libelar como en la oportunidad de rendir su declaración en el referido Consejo sin aportar prueba alguna (folio 250), así como, del diario consignado en este proceso junto a la demanda, no resultan suficientes para hacer nacer a esta Juzgadora la convicción de la existencia de vínculos de amistad y enemistad entre los ciudadanos antes mencionados; por lo que este Juzgado Superior considera improcedente lo alegado por el querellante en relación al vicio del Consejo Disciplinario. Así se decide.

Aduce igualmente los vicios de falso supuesto y de inmotivación. Sobre el particular, cabe destacar que ha sido constante nuestra jurisprudencia patria “al sostener que ambos vicios no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, caso: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala Nº 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en los términos siguientes: “Respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. En el caso de autos, señala el querellante en su escrito libelar de manera simultánea, que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado por falso supuesto, asimismo, por inmotivación, por tal razón resulta forzoso para quien aquí decide, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, desechar el alegato del vicio de falso supuesto. Así se decide.

Respecto a la inmotivacion alegada con fundamento en que el acto administrativo recurrido presenta vicios de forma por inmotivacion, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal sentido es importante resaltar que la motivación del acto administrativo es un requisito esencial para su validez y consiste el mismo, en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo del año 2000, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, lo siguiente:

“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
(…)
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión pueda colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto”.
En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora del texto del Resuelto N° DRH/010/2006, de fecha 12 de noviembre de 2008 (acto impugnado) se desprenden las razones que motivaron la destitución del querellante, así como su fundamento legal, lo cual demuestra que el acto administrativo recurrido está suficientemente motivado, por tanto el mismo no adolece del vicio de inmotivación alegado por la actora. Así se decide.
En el caso de autos, observa quien aquí juzga que el apoderado judicial de la parte querellante se limitó a señalar que la Administración incurrió en violación de la cosa juzgada administrativa, incompetencia manifiesta, que el acto administrativo impugnado resulta arbitrario, ilegal e incoherente, y además se encuentra viciado de desviación de poder; sin embargo no expone los fundamentos ni trae a los autos los medios probatorios de sus alegatos; aunado a que del examen de las actas procesales que conforman el expediente no se desprende que la autoridad administrativa se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente para sancionar al administrado, pues, una vez cumplido el procedimiento administrativo y al quedar comprobado que el querellante incurrió en las faltas establecidas en la Ley, impuso la sanción correspondiente como lo es dar de baja con carácter de expulsión. Así se decide.
Del mismo modo arguye que la destitución es ilegal por cuanto no cuenta con las bases legales, por cuanto el acto administrativo se deriva de una presunción o indicios, vulnerándose el principio de legalidad previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto debe señalarse que la Constitución de 1999, consagra en su artículo 49, numeral 6 lo siguiente “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas e infracciones en leyes preexistentes”. El aludido dispositivo consagra de manera categórica, el principio de legalidad sancionadora, el cual abarca, tanto el tradicional principio de legalidad penal (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege –No hay delito ni pena, sin ley penal previa), como el novedoso principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas. Este principio exige una ley previa que determine la conducta antijurídica –supuesto de hecho- y el contenido de la sanción aplicable a quienes incurran en esa conducta. Sobre este principio de naturaleza constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01424, de fecha 04 de julio de 2000, caso: Rafael Enrique Godoy, dejó asentado lo siguiente:
“(E)sta Sala considera que el principio de legalidad –nullun crimen, nulla poena sine lege-, principio de naturaleza constitucional, implica la exigencia, como ya se ha expresado anteriormente, de que una ley previa determine el tipo antijurídico y el contenido de la sanción aplicable. Ahora bien, esta ley debe comportar ciertos caracteres a saber: ha de tratarse de una ley anterior al ejercicio de la actividad sancionatoria de la Administración, esta ley debe prever expresamente los supuestos de hecho de los cuales deriva la imposición de la sanción y, finalmente, debe ser una ley cierta, en el sentido de precisar de la manera más específica la definición legal del ilícito”.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el Resuelto Nro. DRH/010/2008 de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante el que se procede a dar de baja con carácter de Expulsión al ciudadano Subcomisario (PEB) Neil David Tovar, por infringir la Ley de Policía del Estado Barinas, no vulnera el principio de legalidad sancionatoria, pues, se evidencia del referido acto que la autoridad administrativa impuso la sanción de baja con carácter de expulsión por haber transgredido el hoy querellante lo dispuesto en los artículos 90 literales “b”, “c” y “d”; 94 numerales 2, 4 y 20; 95 numerales 2, 15, 20, 23, 25, 36, 40, 47 y 52 de la Ley de Policía del Estado Barinas; por lo tanto no se violentó el principio de legalidad sancionatoria. Así se decide.

En corolario de los anteriores razonamientos, resulta forzoso la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano NEIL DAVID TOVAR, venezolano , titular de la cédula de identidad N° 11.712.181, por intermedio de su apoderado judicial el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.410, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, al primer (01) día de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _X__. Conste.-
Scria, FDO