REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 14 DE DICIEMBRE DE 2010.-
200° y 151°
En fecha seis 06 de diciembre de 2010, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente por declinatoria de competencia, proveniente del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contentivo de la “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), interpuesta por los abogados Paulo Emilio Uzcátegui Guerra y Malquídes Ocaña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.007 y 52.395, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, titular de la cédula de identidad Nº 5.019.932, contra el Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Previamente debe observar este Tribunal Superior que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la pretensión principal de la parte actora es la nulidad de un acto administrativo, recurso que interpone conjuntamente con indemnización de daños y perjuicios y amparo cautelar, en efecto, se constata del escrito libelar que la recurrente solicita la nulidad del Acuerdo 069-2009 de la Sesión de Cámara Nº 33 de fecha 21 de septiembre del 2009 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, aun cuando señala que ejerce “(…) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ACUMULADA AL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES” (negrillas y cursivas del escrito), en consecuencia, se deja establecido que el presente asunto se trata de un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y no de una acción autónoma de amparo constitucional como erradamente lo señaló el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Corresponde ahora decidir sobre la declinatoria de competencia que le hiciera a este Juzgado Superior, el mencionado Tribunal Penal, en tal sentido se observa, que la pretensión planteada por la parte recurrente, versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado del Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con solicitud de indemnización por daños y perjuicios. Al respecto resulta pertinente remitirse al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Subrayado de este Tribunal).
Como se aprecia de la norma citada, existe la posibilidad de que en un recurso de nulidad contra un acto administrativo se solicite además la condenatoria de la Administración al pago de sumas de dinero, lo cual ha sido calificado por la doctrina y la jurisprudencia como recurso de plena jurisdicción, (véase en este sentido sentencia Nº 230, de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Macarena Sánchez Fernández vs. Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe). Así, en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de plena jurisdicción, pues la parte actora solicita la nulidad del Acuerdo Nº 069-2009 emanado del Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en la Sesión de Cámara Nº 33 de fecha 21 de septiembre de 2009, y además solicita el pago de daños y perjuicios, así como el lucro cesante y daños emergentes, estimando su pretensión en la cantidad total de Doce Millones Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 12.063.000,00).
En este orden de ideas debe observar este Órgano Jurisdiccional que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el día 22 de diciembre de 2009, se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 01900, dictada en fecha 27 de octubre de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marlon Rodríguez, en la cual fijó la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejando establecido lo que sigue:
“…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.
Asimismo, resulta pertinente hacer referencia a lo establecido en la sentencia Nº 1209, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 02 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi, C.A., en la que se delimitó el ámbito de competencias atribuidas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“…por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.
Precisado lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la parte demandada es el Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y la demanda fue estimada en la cantidad total de Doce Millones Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 12.063.000,00) lo cual multiplicado por la cantidad de Bs. 55,00, (valor de la Unidad Tributaria para el momento de interposición del recurso de nulidad, esto es, 22 de diciembre 2009), equivale a 219.327,27 Unidades Tributarias; evidenciándose que el presente asunto excede la cuantía de 10.000 Unidades Tributarias que tenía como límite este Juzgado Superior para conocer de las acciones que se interpusieran en donde fuese parte la Administración Pública; en virtud de lo cual estima quien aquí juzga que la presente causa debe ser conocida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de la mencionada Sala, Nº 01577, de fecha 05 de noviembre de 2009, caso: Sociedad Mercantil INSALBA, C.A.). Así se decide.
Ahora bien, siendo este Tribunal Superior el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer del presente asunto de ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto negativo de competencia.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.019.932, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados Paulo Emilio Uzcátegui Guerra y Malquídes Antonio Ocaña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.007 y 52.395, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS. Quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil este Órgano Jurisdiccional solicita la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 8345-2010.-
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