Expediente Nº 7966-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ciudadano JULIO RAMÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.635.
APODERADOS JUDICIALES: abogados Luis Eduardo Medina Gallanti, Milagro Delgado, Aura Tablante, Javier Boscán y Analía Centeno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.666, 104.449, 101.881, 76.939 y 64.720, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MÉRIDA, representado por su Presiente Eliseo Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 2.454.015.
APODERADOS JUDICIALES: abogados Victoriano Rodríguez, Marlyn Liseth Rodríguez y Beatriz Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.916, 143.440 y 36.578, en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 18 de febrero de 2010, el ciudadano Julio Ramón Torres, debidamente asistido por el abogado Javier Boscán, antes identificados, interpuso la presente acción de amparo constitucional contra el incumplimiento del Colegio de Abogados del Estado Mérida, de acatar la Providencia Administrativa Nº 00223-2007, dictada en fecha 11 de diciembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante, contra el Colegio de Abogados del Estado Mérida.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, este Juzgado Superior, se declaró competente para conocer de la presente causa y admitió la acción de amparo constitucional; asimismo, ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día en que se celebraría la audiencia constitucional.

Realizadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, se fijó la audiencia constitucional para el día 09 de diciembre de 2010.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Expone el accionante que solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra el Colegio de Abogados del Estado Mérida; que dicha solicitud fue interpuesta toda vez que en fecha 30 de agosto de 2007, fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad Presidencial.

Que en fecha 11 de diciembre de 2007, la mencionada Inspectoría del Trabajo, dicta la Providencia Administrativa Nº 000223-2007, declarando con lugar la solicitud de reenganche y ordenando el pago de salarios caídos del accionante hasta la fecha de su reincorporación.

Que ante el incumplimiento voluntario del referido acto administrativo solicitó la ejecución forzosa, negándose el patrono a reengancharlo y pagarle sus correspondientes salarios caídos con fundamento en que su cargo estaba ocupado por otro trabajador, razón por la cual la autoridad administrativa, aperturó el procedimiento de sanción, que concluyó con la Providencia Administrativa Nº 00105-2009, dictada en fecha 14 de agosto de 2009, notificada en fecha 26 de agosto de 2009, quedando así agotada la vía sancionatoria.

Denuncia la presunta vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Solicita se ordene al Colegio de Abogado del Estado Mérida, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; en consecuencia, que proceda a su reenganche y el pago de los salarios caídos, la indexación o corrección monetaria, así como la indemnización de los daños y perjuicios y la cancelación de las costas y costos.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada se celebró la audiencia constitucional, encontrándose presente por la parte accionante el ciudadano JULIO RAMÓN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.635 y su apoderado judicial, abogado JAVIER BOSCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.939; por la parte accionada el abogado ELISEO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.333, en su condición de Presidente del Colegio de Abogado del Estado Mérida y su apoderado judicial VICTORIANO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916; igualmente, se dejó constancia de la presencia del abogado Jesús Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Concedido el derecho de palabra a la parte accionante, señala que la presente acción se interpone contra el Colegio de Abogados del Estado Mérida, en virtud que en fecha 07/08/2007 su representado fue despedido injustificadamente, por lo que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue declarada con lugar en fecha 11/12/2007, mediante Providencia Administrativa Nº 00223-2007; que por cuanto la accionada no dio cumplimiento a la referida providencia, se aperturó el procedimiento de multa, en el que se declaró infractora a la accionada; que por cuanto se mantiene la vulneración de los derechos constitucionales del accionante, solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada quien alega como punto previo la incompetencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente acción de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que corresponde al Tribunal de Primera Instancia Laboral del Estado Mérida, dado que la providencia administrativa fue emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 01, 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia cuando se trata de actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, corresponde a los Tribunales Laborales de Primera Instancia, asimismo, invocó el criterio establecido en sentencia de fecha 23/09/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual solicita sea declarada la incompetencia de este Juzgado; igualmente, opone la inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud que ante este Órgano Jurisdiccional cursa un recurso de nulidad bajo el Nº 7201-08, de manera que al existir el mismo resulta incongruente y contradictorio conocer la presente acción, agrega que si bien es cierto se declaró improcedente la medida cautelar solicitada, no es menos cierto que debe ser declarado sin lugar la presente acción, a los fines de tener una justicia imparcial; y finalmente señaló que la acción se encuentra prescrita por cuanto la providencia administrativa cuya ejecución se pretende a través de la presente causa, fue dictada en diciembre del año 2007. En la oportunidad de ejercer el derecho a réplica la parte accionante señala que en cuanto al principio de retroactividad, la sentencia de septiembre de 2010 es muy clara, que no se puede aplicar en detrimento del trabajador; en cuanto al lapso de caducidad la presente acción se interpuso en tiempo hábil; finalmente solicita se declare con lugar la presente acción de amparo. La parte accionada en su derecho a contrarréplica señaló que no debe confundirse la prescripción y caducidad, que en este caso, están alegando que pasaron más de 06 meses para la interposición de la acción; que por lo que se refiere al efecto retroactivo señala que la sentencia citada es de fecha 24/09/2010, fecha a partir de la cual comenzó a regir el criterio referido de la competencia de los Tribunales laborales para conocer de las acciones contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público señala como punto previo, en cuanto al alegato de incompetencia, que el Tribunal si es competente para conocer de la presente acción en aplicación del principio de la perpetuatio fori, pues, observa que el libelo fue interpuesto en fecha 18/02/2010 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entró en vigencia a partir del día 16/06/2010; que en cuanto a la interpretación vinculante de la sentencia de fecha 23/09/2010, la misma no precisa los alcances a nivel del tiempo, por lo que considera que tal alegato debe ser desechado; en cuanto a l argumento de inadmisibilidad de la acción por caducidad, expone que no opera por cuanto el lapso se computa a partir de la notificación de la providencia administrativa que declaró infractora a la accionada, igualmente solicita se deseche el alegato de inadmisibilidad por existir un recurso de nulidad. En cuanto al fondo, observa que existe un acto administrativo, el agotamiento del procedimiento de multa, la violación al derecho al trabajo y al salario, la contumacia de la accionada en dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; que en cuanto a la petición de indexación la misma no procede; considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada parcialmente con lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano Julio Ramón Torres, asistido por el abogado Javier Boscán, interpuso la presente acción de amparo constitucional conjuntamente contra la omisión del Colegio de Abogados del Estado Mérida, de acatar la Providencia Administrativa Nº 00223-2007, dictada en fecha 11 de diciembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Alega que el Colegio de Abogados accionado se negó a dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa, razón por la cual la Administración Pública, aperturó un procedimiento de sanción, que concluyó con la Providencia Administrativa Nº 00105-2009, dictada en fecha 14 de agosto de 2009; denuncia la presunta vulneración de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita se ordene a la parte accionada que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en consecuencia, que proceda al reenganche y pago de los salarios caídos, la indexación o corrección monetaria, así como la indemnización de los daños y perjuicios y la cancelación de las costas y costos.

Previamente debe señalarse que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional la parte accionada alegó como punto previo la incompetencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la competencia para conocer de la acción de amparo cuando se trate de actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, corresponde a los Tribunales Laborales de Primera Instancia, invocando el criterio establecido en la sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento en la audiencia oral, haciendo referencia al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la acción de amparo constitucional por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que desarrolla el principio de perpetuatio fori, según el cual la competencia se determina por los hechos imperantes al momento de la interposición de la demanda, no pudiendo verse afectada la misma ante cambios o modificaciones sobrevenidas de la ley procesal o de los criterios jurisprudenciales; en tal sentido, observándose que la interposición y demás actuaciones de la presente causa, se cumplieron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del criterio establecido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al que hace referencia la parte accionada, afirmó su competencia para seguir conociendo la presente acción de amparo constitucional.

Igualmente, opuso la inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud que por ante este Tribunal cursa un recurso de nulidad bajo el Nº 7201-08 (al cual hizo referencia en la oportunidad de promover pruebas), resultando incongruente y contradictorio conocer la presente acción, a los fines de tener una justicia imparcial; sobre el particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 337, de fecha 31 de mayo de 2010, caso Sociedad Mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., estableció:

“(…) se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
(…)
Asimismo, considera esta Corte satisfecho el tercer requisito, esto es, la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o la no declaratoria de su nulidad, pues de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que no consta en autos, que a la presente fecha hubiere sido declarada la nulidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó mediante la presente acción de amparo constitucional, o que se hubieren suspendidos los efectos de dicho acto. Así se decide…”.

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se observa que en el presente caso se cumplen las condiciones que deben verificarse para la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional, pues se constata la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución, de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados con el incumplimiento de la orden administrativa; asimismo, no se evidencia la suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, ni la declaratoria de nulidad de la misma; razón por la cual se desecha la inadmisibilidad alegada por la accionada en este sentido. Así se decide.

En cuanto al argumento de prescripción con fundamento en que la providencia administrativa objeto de la presente causa fue dictada en diciembre del año 2007; considera necesario este Juzgado Superior señalar que en la acción de amparo constitucional resulta aplicable la institución de la caducidad y no de la prescripción, en efecto, el lapso de caducidad para la interposición de la referida acción contra la omisión por parte del patrono a dar cumplimiento a una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, debe computarse a partir de la última notificación del acto administrativo que declaró infractor a la parte accionada; observándose que en el caso de autos la notificación de la accionada fue realizada en fecha 26 de agosto de 2009 (folio 118) y la presente acción fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2010 (folio 119), evidenciándose que el lapso transcurrido no excede los seis (6) meses establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que se desecha el alegato formulado por la accionada, en cuanto a la caducidad de la acción. Así se decide.

Pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia y en tal sentido, estima necesario traer a colación la sentencia N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa Guardianes Vigimán, S.R.L., que dejó establecido lo siguiente:
“…omissis…
…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, se observa que en autos rielan las siguientes documentales: al folio 9 y 10, escrito mediante el cual el ciudadano Julio Ramón Torres, le solicita al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, se inicie el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra el Colegio de Abogados del Estado Mérida, en virtud de haber sido despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 2.271, de fecha 13 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.608; a los folios 62 al 67, consta Providencia Administrativa Nº 00223-2007, de fecha 11 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Julio Ramón Torres contra el Colegio de Abogados del Estado Mérida; a los folios 79 y 80, consta Acta de Ejecución Forzosa de fecha 09 de marzo de 2009, dejándose constancia del desacato de la mencionada providencia administrativa; riela a los folios 111 al 115 y vuelto, Providencia Administrativa Nº 00105-2009, dictada en fecha 14 de agosto de 2009, en la cual la autoridad administrativa sanciona al Colegio de Abogados accionado, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00223-2007, en la que se ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del hoy accionante.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta evidente la negativa expresa del Colegio de Abogados del Estado Mérida, de cumplir con la Providencia Administrativa N° 00223-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2007, lo cual vulnera el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, se observa que la parte accionante solicita indexación o corrección monetaria así como indemnización de daños y perjuicios; al respecto, debe esta Juzgadora remitirse a la sentencia N° 2219 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2007, caso: Petróleos de Venezuela, S.A., en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…omissis…
…la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.
En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias”. (Subrayado del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la acción de amparo constitucional tiene un carácter meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y no un carácter indemnizatorio, de allí que no se puede en el caso de autos, ordenar la corrección monetaria e indemnización de daños y perjuicios, razón por la cual deben desestimarse tales peticiones. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy accionante; en ese sentido, se ordena al Colegio de Abogados del Estado Mérida, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00223-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2007, en todas y cada una de sus partes. Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por el Colegio de Abogados del estado Mérida, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JULIO RAMÓN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.635, asistido por el abogado Javier Boscán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.939, contra el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se le ordena a la parte accionada, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00223-2007, dictada en fecha 11 de diciembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las __X__. Conste.
Scria. FDO