Expediente Nº 7844-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ciudadano CRISTIAN JOSÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 10.562.725.
ABOGADO ASISTENTE: abogado Javier Boscán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.939.
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS.
REPRESENTANTE JUDICIAL: abogado Jorge Enrique Juárez Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.334
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 12 de noviembre de 2009, el ciudadano Cristian José León, debidamente asistido por el abogado Javier Boscán, antes identificados, interpuso la presente acción de amparo constitucional, contra el incumplimiento de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de acatar la Providencia Administrativa Nº 177-09, dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas los antecedentes administrativos relacionados con el procedimiento de multa aperturado contra la parte accionada signado con el número 004-2009-06-00200; los cuales fueron agregados en fecha 18 de diciembre de 2010.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la presente causa y admitió la acción de amparo constitucional ordenando practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día en que se celebraría la audiencia constitucional, asimismo, se negó la medida cautelar solicitada.

Realizadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, se fijó la audiencia constitucional para el día 10 de diciembre de 2010.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Expone el accionante que en fecha 16 de enero de 2008, ingresó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en el cargo de Fiscal de Patio y Garitas del Terminal de Pasajeros “Don Antonio Camacho” hasta el día 07 de enero de 2009, cuando fue despedido injustificadamente violentándole la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial; que en fecha 14 de enero de 2009, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas.

Que en fecha 18 de mayo de 2009, la mencionada Inspectoría del Trabajo, dicta la Providencia Administrativa Nº 177-09, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Que en virtud que la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, ha hecho caso omiso al referido acto administrativo, presuntamente vulnerando los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 25, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, señalan que se les vulneró lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitan se restablezca la situación jurídica infringida ordenándose a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, esto es su reincorporación y el pago de salarios caídos. Finalmente pide se acuerde medida cautelar.


III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada se celebró la audiencia constitucional, encontrándose presente por la parte accionante el ciudadano CRISTIAN JOSÉ LEÓN CARRASCAL, titular de la cédula de identidad Nº 10.562.725, debidamente asistido por el abogado JAVIER BOSCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.939; y por la parte accionada el abogado JORGE ENRIQUE JUÁREZ PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.334, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Barinas, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.949; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público. Concedido el derecho de palabra a la parte accionante, ratifica la acción incoada contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en virtud que en fecha 07 de enero de 2009, su asistido fue despedido injustificadamente, cercenándole el derecho a la estabilidad laboral prevista en el Decreto de Inamovilidad Laboral emanado del Ejecutivo Nacional, así como lo establecido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, donde interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue declarada con lugar en fecha 18 de mayo de 2009, mediante Providencia Administrativa Nº 177-09, y por cuanto la accionada no dio cumplimiento a la referida providencia, se aperturó el procedimiento de multa, en el que se declaró infractora a la accionada; solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada, quien niega y rechaza los alegatos del accionante, toda vez que el ciudadano Cristian León, era personal de confianza, pues, su función implicaba la obtención de recursos para el Municipio, que su condición es de funcionario de libre nombramiento y remoción, que había suscrito contratos consecutivos, que la Alcaldía del Municipio Bolívar, estaba en todo el derecho de removerlo del cargo. En la oportunidad de ejercer el derecho a réplica la parte accionante señala que no se hizo concurso público de oposición de conformidad con el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, no le es aplicable la mencionada ley y respecto a los contratos alegados por la accionada, se celebraron tres contratos, por lo tanto debe aplicársele lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; solicita se desestime dicho alegato, que el cargo por él desempeñado era de Fiscal de Patio, que no tenía personal a su cargo, por lo que no debe considerase como personal de confianza. La parte accionada en su derecho a contrarréplica reiteró la posición de sus alegatos y que su representada realizó correctamente el despido
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Cristian José León, debidamente asistido por el abogado Javier Boscán, interpone la presente acción de amparo constitucional, contra la omisión de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 177-09, dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, denunciando la presunta vulneración de los artículos 25, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicita se restablezca la situación jurídica infringida ordenándosele a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, esto es, se proceda a su reenganche y pago de salarios caídos.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional la parte accionada se limitó a señalar que negaba y rechazaba la presente acción, toda vez que el ciudadano Cristian León, era personal de confianza, siendo su función la obtención de recursos para el Municipio, y que en virtud de su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, la Alcaldía del Municipio Bolívar, estaba en todo su derecho de removerlo del cargo; al respecto debe observarse que lo alegado por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, no es asunto a dilucidar en la presente acción de amparo constitucional, pues, el objeto de análisis de la misma, se encuentra dirigido a verificar el cumplimiento o no de la Providencia Administrativa Nº 177-09, dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas mediante la cual se ordenó el reenganche del accionante, así como el pago de todos los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir; acto administrativo que goza de ejecutividad y ejecutoriedad, en consecuencia, se desechan por irrelevantes los alegatos formulados por la parte accionada. Así se decide.

Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia y en tal sentido, estima necesario traer a colación la sentencia N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., que dejó establecido lo siguiente:
“…omissis…
…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, se observa que en autos rielan las siguientes documentales: a los folios 85 al 91, Providencia Administrativa Nº 177-09, de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante; a los folios 93 al 95 , consta Acta de Ejecución Forzosa de fecha 08 de julio de 2009, dejándose constancia del desacato de la mencionada providencia administrativa; asimismo, consta a los folios 107 al 110, Providencia Administrativa Nº 380-09, de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el procedimiento sancionatorio.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta evidente la negativa expresa de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de cumplir con la Providencia Administrativa N° 177-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 18 de mayo de 2009, lo cual vulnera el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la acción de amparo constitucional y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada del ciudadano Cristian José León; a tal efecto, se ordena a la Gobernación accionada dar inmediato cumplimiento al acto administrativo antes identificado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CRISTIAN JOSÉ LEÓN CARRASCAL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.725, asistido por el abogado Javier Boscán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.939, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se le ordena a la mencionada Alcaldía, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 177-09, dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,

FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las __X___. Conste.
Scria. FDO