REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 03 DE DICIEMBRE DE 2010
200º y 151°
Mediante escrito presentado en este Juzgado Superior el día 18 de octubre de 2010, el ciudadano CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.913, actuando en su propio nombre y representación, interpuso RECURSO DE NULIDAD contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, se acordó notificar a la parte recurrente, a los fines de que corrigiera su escrito libelar, debiendo señalar de manera clara y precisa sus argumentos y petitorio, toda vez que el mismo resultaba confuso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a tal efecto en fecha 28 de octubre de 2010, se libró comisión al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el ciudadano Carlos Guillermo Portillo Arteaga, consignó el respectivo escrito de aclaratoria.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose igualmente que el artículo 25, tercer aparte de la mencionada Ley, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Asimismo el artículo 24 numeral 5 eiusdem, prevé las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad, de la siguiente manera:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(..omissis..)
5. Las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia…”.

Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 116 dictada en fecha 04 de febrero de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Elvis Lara Peña, Nelson Canelones Guevara, Hender Arias Zambrano, y otros, Vs. Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, Vicerrectorado Regional de Barquisimeto), en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…es menester hacer referencia a la sentencia Nº 2005-02341 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 28 de julio de 2005, (caso: Denisis Margelys Alonzo Rojas contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’ (UNEXPO), Vicerrectorado Puerto Ordaz), en la cual este Órgano Jurisdiccional, se declaró competente en un caso similar al de autos, bajo los siguientes argumentos:
‘En el caso bajo estudio, la ciudadana Margelys Alonzo Rojas, en su condición de estudiante de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (UNEXPO), Vicerrectorado Puerto Ordaz, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra un acto emanado del Consejo Directivo Regional Ordinario, el cual por sí mismo no goza de personalidad jurídica, pues por el contrario es parte integrante de la referida Universidad, por tanto, el criterio atributivo de competencia no vendrá determinado en razón del órgano de quien emanó el acto, sino de aquél a quien pertenece, esto es, en el presente caso la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (UNEXPO), ente de derecho público, que goza de autoridad distinta a las Universidades Públicas Nacionales o Universidades Privadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Universidades.
En tal sentido, la referida norma a texto expreso, prevé lo siguiente:
‘Artículo 10.- Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá crear Universidades Nacionales Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación Superior. Estas Universidades gozarán de autoridad dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa. Su organización y funcionamiento se establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de evolución periódica a los fines de aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la continuación, modificación o supresión de su status’.
Ahora bien, la competencia para conocer de aquellas acciones que se dirijan contra tales entes no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales municipales o estadales (Vid. Sentencia N° 01900 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez), la misma correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, resulta conveniente hacer referencia a la decisión N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), dictada por la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer ‘[de] las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Héctor Rangel Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Denisis Margelys Alonzo Rojas, contra la Resolución N° 26/03.2.2.1, dictada por Consejo Directivo Regional Ordinario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), Vicerrectorado Puerto Ordaz, en su sesión ordinaria N° 26/03, de fechas 5 y 8 de agosto de 2003, y así se declara”.

Atendiendo a las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso, el recurrente solicita se declare la nulidad de las “decisiones tomadas por el Órgano Secretarial ante la proposición del Recurso de Reconsideración y de la confirmación de la misma en respuesta al Recurso Jerárquico intentado ante el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes del Estado Mérida, donde se (le) niega el derecho de obtener la distinción Magna Cum Laude”; y en virtud de ello se le otorgue la referida distinción académica; siendo así, este Juzgado Superior considera que el conocimiento del presente recurso de nulidad corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas.

DECISIÓN
En razón de lo expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.913, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS
MRP/gm.-
EXP. N° 8266-10.-