REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Diciembre de 2.010
200º y 151º

Vista la diligencia presentada el 16 de Diciembre del 2.010, por la ciudadana Gisela Romero de Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-3.539.039, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.008, en su condición de Directora de la AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A, empresa domiciliada en Barquisimeto Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil de dicha entidad federal el 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 20, tomo 7-A, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, el 09 de Diciembre de 2.010, en el Juicio de Acción Posesoria, interpuesta en contra de los Ciudadanos JULIO MANUEL GALLARDO CARVAJAL, JOSÉ CATALINO VIERA PALMA, OSCAR VIERA, ALEXIS VIERA, RAMÓN VIERA (moncho), ORLANDO VIERA, JOSÉ VIERA, AGUSTÍN VIERA, HERMES LAGUNA, HERMES HERNANDES (El Colombiano), ARGENIS ANTONIO COLMENAREZ, MATIAS VALLADARES, SALVADOR RIVERO, TERESA GONZALEZ, HERNAN O GERMAN VIANA, CARLOS VIERA, ALCIDES BURGOS, REAL PEÑA, ANTONIO TAMPA, TOMAS URQUIOLA, JOSÉ MATEUS VALLADARES, PEDRO PEREZ, ANTONIO ESCOBAR, JOSÉ (CHEO VILLA), ALEXANDER CAMACHO, ELIO DELGADO MEJIAS, PEDRO JOSÉ TERÁN, JORGE LUIS RODRIGUEZ TERÁN, BENJAMIN OJEDA Y OTROS.

Observa este Tribunal Superior:
La Apoderada Judicial de la parte actora Abogada Gisela Romero de Crespo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.008, mediante diligencia interpuesta el 16 de Diciembre de 2010 expone:
Omissis…"hice solicitud y me fue acordado por el Tribunal 2º agrario las actuaciones del expediente 4333-03 las cuales se encontraban en este tribunal el día de la audiencia oral de fecha 24-11-2010, acto en el cual como punto principal y previo solicita se analicen las actuaciones judiciales que contiene el expediente el cual demuestra que el fin del auto de admisión se había cumplido cabalmente en consecuencia no prosperaba la reposición de conformidad al articulo 206 CPC, tal como lo explano en el escrito de informes, por lo que esta superioridad no agregó las actuaciones naturalmente no las analizó conculcando el derecho a la defensa de esta justiciable. Dictada la sentencia observo que ninguna de las defensas fue oída tampoco analizada manifiesto mi inconformidad con la sentencia dictada por esta superioridad publicada el día 09 de diciembre y en consecuencia formalmente anuncio contra la misma recurso de casación, para que sea conocida por la sala correspondiente del T.S.J…Omissis". (Cursivas de este Tribunal).

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte actora, pretende formular Recurso de Casación, contra la decisión dictada por esta Superioridad sobre la apelación formulada del auto dictado el 05-05-2.009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas donde ordenó la reposición de la causa a su estado de admisión.
Es importante señalar que el artículo 233 y 235 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Articulo 233, El Recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (5.000,oo).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
Articulo 235 El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casacion, dentro de los cinco dias siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación. (Cursiva de este Tribunal Superior)

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1573 del 12 de julio de 2005, (caso Carbonell Thielsen C.A.), se estableció lo siguiente:
“Omissis…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…Omissis” (Cursiva de este Tribunal Superior)

De los artículos y sentencia antes trascritos, se evidencia los requisitos para proponer el recurso de casación, y el lapso para interponerlo, a fin de garantizar el derecho de apelación a los justiciables, así como también la cuantía mínima necesaria para anunciar dicho recurso.
En este sentido, esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 233 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.
Señalado lo anterior, este Juzgador procede a constatar si el recurso anunciado por la abogada Gisela Romero de Crespo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.008, en representación de la parte actora, cumplen con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:
Como primer requisito se señala, que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dicto sentencia el nueve (09) de diciembre de 2010,
El dieciséis (16) de Diciembre de 2010, abogada Gisela Romero de Crespo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.008, en representación de la parte actora, anunció formalmente RECURSO DE CASACION. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: Viernes diez (10), Lunes (13), Martes catorce (14), Miércoles quince (15) y Jueves dieciséis (16) de diciembre de 2010, verificándose la interposición del recurso en el (5°) día hábil, esto es el dieciséis (16) de Diciembre de 2.010; en consecuencia este Tribunal Superior determina que ha sido presentado tempestivamente, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar recurso de casación, correspondió al día lunes diceciseis (16) de diciembre de 2010.
Como segundo requisito se observa, que la cuantia necesaria para oponerce la procedencia del Recurso extraordinario de casacion; en el caso sub iudice, se observa que la presente acción supera la cuantía requerida de tres mil unidades tributarias (3000 U.T) establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se desprende del libelo de la demanda en el vuelto del folio cuatro (04) del presente expediente, donde se estimo la acción en la cantidad de ochenta millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00 Bs), que en la actualidad equivale a ochenta mil Bolívares (80.000,00 Bs.), y para el momento de la interposición de la demanda en el año 2003, el valor de la unidad tributaria se encontraba en diecinueve mil cuatrocientos Bolívares (19.400,00 Bs), hoy en día diecinueve bolívares con cuarenta céntimos (19,40 Bs), por lo cual el monto de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) era para ese entonces la cantidad de cincuenta y ocho millones doscientos mil Bolívares (58.200.000,00 Bs), hoy en día cincuenta y ocho mil doscientos Bolívares (58.200.00Bs), de lo que se evidencia que el monto estimado de la demanda es superior a las unidades tributarias mínimas exigidas para ejercer el recurso, e igualmente se ajusta a la cuantía exigida en el artículo 18 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe ser superior a las tres mil unidades tributarias (3000 UT). Así se decide.
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa esta Superioridad, que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del recurso de casación ya analizado, cumple con todos los requisitos de procedencia, por lo que, debe este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado el dieciséis (16) de diciembre de 2010, por la ciudadana Gisela Romero de Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-3.539.039, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.008, en su condición de Directora de la AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A, empresa domiciliada en Barquisimeto Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil de dicha entidad federal el 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 20, tomo 7-A, parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior el nueve (09) de diciembre de 2010. Así se decide.
Remítase con oficio y en su forma original, el presente expediente signado con el N° 2010-1100, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
Exp. N° 2010-1100.
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