REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de Diciembre de 2.010.
200° y 151°
Conoce de la inhibición formulada por el abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.162.072, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Querella Interdictal Restitutoria, propuesta según acta del 17 de Noviembre de 2010, por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de este Estado, en la cual alega que:
Omissis …en virtud a que en fecha 14 de octubre de 2010, por decisión del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, se le ordenara a este juzgado la ejecución de la sentencia definitivamente firme sin dilatación alguna, con base a las normas y procedimientos, por cuanto por señalamiento expreso de la sentencia esta debe llevarse a cabo en virtud a que por ante esa superioridad los expertos en ningún momento señalan que la producción sea del ciudadano FREDDY JOSE VELASQUEZ SALAZAR, lo que implica que no hay claridad en la distribución de la producción…Omissis.
Omissis… conforme a lo expuesto y siendo la inhibición un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario Judicial de separase del procedimiento de una causa, en virtud de encontrase en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o reacusación… Omissis…
Omissis… Es que por lo que como representante de este Órgano Jurisdiccional, manifiesto que en reiteradas oportunidades ha constatado acerca de la referida producción pecuaria y lo que el menoscabo de la misma podría afectar derechos constitucionales, que manifiesto un adelanto de opinión acerca del asunto debatido, asimismo por mi condición agrarista, es por lo que tomo la decisión formal de INHIBIRME de conocer en la presente causa signada con el Nº 4.841, por haber emitido opinión, conforme a lo que me señala el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento civil…Omissis” (Cursiva y subrayado de este Tribunal Superior)
COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley… Omissis”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“…Omissis. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal)
En este orden de ideas, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Omissis… (Cursiva de Este Tribunal Superior).
Por su parte el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre los deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones establece:
Omissis… “2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho; b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil; c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.” Omissis… (Cursiva de este Tribunal Superior)
Asimismo conforme a lo establecido en la resolución Nº 1.482 del 27-5-1992 del extinto Consejo de la Judicatura publicada en la Gaceta Oficial Nº281333, del 17-06-1992 en la cual se crea este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas , en concordancia con el contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de cualquier acción que se susciten entre particulares en materia agraria, como es el caso que nos ocupa el conocimiento de una inhibición planteada por el Juez de un tribunal de Primera Instancia Agraria de este Estado, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declara competente para conocer de la presente inhibición.
Para decidir este Juzgado Superior Cuarto Agrario observa:
Que el Juez ha propuesto su inhibición con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, que establece las causas por las cuales los Jueces pueden inhibirse de conocer o continuar conociendo de los procedimientos, el cual dispone lo siguiente:
Omissis“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la Causa.”Omissis …(Cursiva de este Tribunal Superior)
En este sentido, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes. (Cursiva de este Tribunal Superior)
Como se observa de las disposiciones legales antes transcritas, es un imperativo de carácter legal la declaratoria de improcedencia de la inhibición en la cual su proponente no cumpla con las formalidades de ley, esto es que la causal en la que se fundamente el operador de justicia para pretender separarse del conocimiento de la causa no esté fundada en alguna causa de las establecidas en la ley.
Por ello, el Juez que conoce de la incidencia de inhibición debe revisar el cumplimiento de las formalidades exigidas en nuestro ordenamiento procesal, relacionadas al señalamiento de las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que motivaron la declaratoria del impedimento, así como la manifestación contra quién obra el mismo, a fin que el Juez a quien corresponda el conocimiento del asunto no se aparte del mismo sin estar fundado para ello, y estas circunstancias, debidamente descritas por el Juez que manifiesta la inhibición, deben ser encuadradas dentro de alguna de las causales de inhibición, o por lo menos debe ser posible subsumirlas dentro de alguna de ellas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto del: 21 de julio de 2004, dictado en el expediente nro. AA20-C-2002-000856, expresó:
“Omissis…El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa….Omissis”(Cursiva de Este Tribunal Superior)
En el caso que nos ocupa se observa que el Juez se inhibe en hechos que no se corresponden con ninguna de las causales previstas en la ley y que permitan a esta Superioridad declarar con lugar la incidencia de inhibición, esto motivado, ha que en la presente causa el fondo del asunto ya ha sido resuelto por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de este estado, es decir, que el Juez inhibido ya emitió su pronunciamiento sobre el fondo del asunto en su oportunidad legal, siendo incluso objeto de apelación y revisada la misma en la debida oportunidad por el Superior, y siendo que, en el presente asunto el Juez se inhibe es de ejecutar una sentencia que esta revestida de la autoridad de cosa Juzgada la cual ha sido ordenada por su Superior Jerárquico, esto es por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de este Estado, no cabe duda que el Juez José Gregorio Andrade, esta en la obligación de ejecutar la decisión ordenada, por cuanto, no constituye para un Juzgador la ejecución de una sentencia el pronunciamiento o la emisión de opinión, debido ha que de ser esta situación causal de inhibición, todo Juez al que se le revoque una sentencia en la cual se ordene una decisión diferente y que implique una ejecución de la sentencia del superior, deberá entonces separase del conocimiento de la causa, lo cual constituye una aplicación errónea de las normas básicas procesales del derecho en materia de ejecución que tiene sus causales específicas para no ejecutar la sentencia y que están expresamente previstas en la norma adjetiva, razón por la cual se hace improcedente la inhibición formulada, debiendo seguir conociendo el Juez inhibido de la causa. Así se decide.
Asimismo, este Juzgador estima conveniente aclarar al Juez inhibido que la practica de inspecciones Judiciales, no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia, dado que lo que se busca cuando el Juez realiza una Inspección Judicial, es dejar constancia de hechos y de los particulares que a simple vista pueda el Juez percibir a través de sus sentidos, no involucrando esto una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, tal y como lo hace ver el inhibido en su acta de inhibición.
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto.
b) Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión.
c) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por tanto conforme a lo expuesto, lo acordado por el Juez inhibido en cuanto a la inspección Judicial y lo dejado constancia a través de las actas de ejecución, es una actuación que solo sirve como prueba al momento de tomar la decisión sobre el mérito de la causa, y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pudiéndose contar con su honestidad y la exclusión de motivos extraños a la justicia, por lo que no procede la inhibición planteada en el presente asunto. Así se decide.
En otro orden de ideas, es importante apuntalar que en la causa que por ACCIÓN INTERDICTAL sigue la ciudadana ANA ORLINDA RAMIREZ LANDAETA contra los ciudadanos GÓMEZ REINALDO JOSÉ y GUTIÉRREZ OSCAR OSWALDO, la cual es el objeto de la presente inhibición, se ha ordenado por esta Superioridad, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de este estado Barinas la practica de la Ejecución de la sentencia del 04 de abril de 2008 y ratificada en varias oportunidades, siendo su última ratificación del 14-10-2010 por este Juzgado Superior, la cual está revestida de la autoridad de cosa juzgado por haber agotado ya el principio de la doble instancia, motivo por el cual este Tribunal considera que la actuación del juez de primera instancia implica simplemente acatar el mandato expreso de este Tribunal Superior; esto es ejecutar la sentencia tal y como se lo ordena, debido ha que su incumpliendo será considerado como desacato a la orden de un Superior encuadrándose dentro de los considerado como denegación de justicia, ya que esto va en contra de los fines y principios de un estado Social de Derecho y de Justicia, por cuanto atenta con la nueva realidad social del campo, en consecuencia, se declara sin lugar la Inhibición formulada por el ciudadano José Gregorio Andrade Pernía, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la inhibición formulada el 17-11-2010, por el abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.162.072, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Querella Interdictal Restitutoria.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas ejecutar la Sentencia dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario el 04 de abril de 2008 y ratificada el 14 de Octubre de 2010.
TERCERO: Se ORDENA remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil diez.
El Juez
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO
Exp. 10-1111.
Gp.
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