REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de Diciembre de 2.010.
200° y 151°
Vista la diligencia suscrita el 22-10-2010, por el Abogado en ejercicio Jorge Rodríguez Abad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26971, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAÚL QUERO SILVA, identificado en autos, en la cual solicita la reposición de la causa y la nulidad de todos los actos que se hayan verificado desde el 19-10 2010, oportunidad en que se celebró la audiencia de informes, alegando que con tal actuación se está vulnerando los derechos de su representado y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Consideraciones para decidir:
En el caso concreto, el profesional del derecho, JORGE RODRIGUEZ, solicitó la reposición de la causa, y al efecto señaló lo siguiente:
“…omissis Encontrándome dentro del momento procesal, para IMPUGNAR la celebración de la audiencia de fecha 19 de Octubre del año 2010, todo ello en virtud que como se puede evidenciar de los folios que conforman el presente expediente, la causa se encontraba en fase de evacuación de pruebas, específicamente para que el práctico Ing. Octavio Villegas, designado por el Tribunal de la causa, consignara su informe pormenorizado del petitorio que mi representación solicitara en el escrito de pruebas, por lo que respecta a la inspección requerida sobre el predio propiedad de mi representado,
...omissis entre otras cosas, por lo tanto al no haberse consignado el informe oportunamente, por quien se designara como práctico, era el Juez quien debía imponer una sanción a un práctico que no cumplió con el juramento que efectúo ante ese despacho y por esa circunstancias mal se puede pretender que se haya ordenado o fijado una oportunidad, para la audiencia de informe puesto que el lapso probatorio no se había vencido, situación esta que deja en estado de indefensión de mi representado vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, menoscabando de esa forma el legítimo derecho de mi representada, en consecuencia solicito la reposición de la causa….omissis”. (Cursivas de este Tribunal).
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra regulada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta da, por ello, cuando en el procedimiento se materializa la desviación de dicho proceder, se rompe la estructura procesal que la Ley le impone, situación esta que debe ser subsanada a fin de que no se violente el debido proceso por ser una garantía Constitucional siempre tutelable, en este sentido, dispone el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Cursiva de este Tribunal).
Del precepto constitucional, se evidencia a todas luces que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible, pues como es bien sabido, la consecución de la justicia como axioma es la que nos permite el logro de la verdad procesal, la cual debe estar lo más ajustada a la verdad real y sólo una formalidad debe prevalecer cuando el cumplimiento de ésta, permita el engranaje perfecto entre el debido proceso y la misma materialización de la justicia, en razón, que no puede existir un justicia real y procesal, sino se desarrolla un proceso adecuado, en el cual las partes puedan ejercer libremente y sin obstáculos, sus defensas.
En este orden de ideas, es importante verificar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual permita al Juez, en su función de director del Proceso, ordenarlo cuando la materialización de la Justicia lo amerita, el cual reza que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursiva de este Tribunal).
En relación a la norma adjetiva transcrita el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente: “…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio omisis…” (Cursiva de este Tribunal).
Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse sólo en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad y que estos sean necesarios para la consecuencia de la Justicia; no así, cuando ello se ha logrado con el acto procesal en el cual se obvió la formalidad pero cumplió con su fin.
Ahora bien, tomando en cuenta previamente para ello lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en las Sentencias del 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
" Omissis… Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. " (Cursivas de este Tribunal).
Con relación a la reposición de la causa la Sala Constitucional en su sentencia del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara), entre otras, estableció:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…Omissis”. (Cursivas de este Tribunal)
De la anterior trascripción, puede observarse que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional, adecuado a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.
La Sala Político Administrativa, ha definido meridianamente, cuando un acto “irrito”, procede la reposición:
“Omissis…Precisado lo anterior, estima prudente esta Alzada reproducir la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone textualmente: …omisis…Por su parte, los artículos 212 y 214 eiusdem, son del siguiente tenor:…omisis…Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por argumento a contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de que una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto. (vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 01851 de fecha 14 de abril de 2005, Caso: Román Eduardo Reyes Vásquez)…” (Subrayado, cursiva y negrillas de este Tribunal).
Así, de una interpretación progresiva de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que la reposición de la causa, cuando no se fundamente en formalismos inútiles, sino por el contrario, se base en la errada tramitación de un procedimiento que conlleve a violaciones de normas de orden público y preceptos constitucionales, representa una de las formas de concreción de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues al reponerse la causa se le otorga a los interesados la posibilidad de actuar en un procedimiento imparcial, transparente, idóneo y equitativo.
Ahora bien de las actas procesales, se observa que el 22-10-2010, el abogado JORGE RODRIGUEZ, solicita por diligencia la reposición de la causa, en razón que el experto al momento de celebrarse la audiencia no había consignado su informe de experticia motivo por el cual solicitó asimismo la impugnación de la referida audiencia, sin embargo, observa quien aquí se pronuncia, que si bien al momento de celebrarse la audiencia impugnada no constaba el referido informe, no es menos cierto que éste se había excusado antes del vencimiento del lapso respectivo, por cuanto el actor no había consignado el pago de sus honorarios profesionales, observándose igualmente, posterior a la celebración de la audiencia, específicamente el 27-10-2010, el experto consigna su informe, y que el 22-10-2010, la parte actora solicita la reposición de la causa y visto que el 19-11-2010, la representación Judicial del Ente Agrario consigna antecedentes administrativos en el presente asunto, es motivo por el cual, este Juzgador en aras de reestablecer el debido proceso, estima conveniente reponer la causa al estado de celebrar la audiencia que dispone el articulo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y anula la audiencia celebrada el día 19-10-2010 y el auto del 01-11-2010, que riela al folio 295, dejando con efectos legales vigentes la consignación del informe del experto y de los antecedentes administrativos en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, para garantizar así el derecho a la defensa que permita en el presente caso, la materialización de la Justicia cónsono con lo preceptuado por la Constitución Nacional. Así se decide
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena reponer la causa al estado de celebrar la audiencia que dispone el articulo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y anula la audiencia celebrada el día 19-10-2010 y el auto del 01-11-2010, que riela al folio 295, dejándose con pleno valor jurídico el informe de la experticia consignado por el ciudadano Octavio Villegas, identificado en autos y realizado en la finca “Los Cerros”, así mismo la consignación de los antecedentes administrativos, correspondientes al Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, del lote de terreno denominado Los Cerros y acuerda la celebración de nueva audiencia oral de informes, la cual se llevará a cabo a las (09:30 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de la presente decisión. Así se decide.
En cuanto a la diligencia del 04-11-2010 que riela al folio 297 de la presente causa, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre lo solicitado, en razón, que visto la presente anulación se entiende que opera el decaimiento de la pretensión del apelante. Así se decide., Líbrense boletas de notificación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
Exp. N° 09-1006
cpv