Barinas, 09 de Diciembre de 2010.
200° y 151°
Conoce de la presente apelación en el juicio de Acción Posesoria por restitución, intentada por la ciudadana Gisela Romero de Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-3.539.039, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.008, en su condición de Directora de la AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A, empresa domiciliada en Barquisimeto Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil de dicha entidad federal el 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 20, tomo 7-A, contra los Ciudadanos JULIO MANUEL GALLARDO CARVAJAL, JOSÉ CATALINO VIERA PALMA, OSCAR VIERA, ALEXIS VIERA, RAMÓN VIERA (moncho), ORLANDO VIERA, JOSÉ VIERA, AGUSTÍN VIERA, HERMES LAGUNA, HERMES HERNANDES (El Colombiano), ARGENIS ANTONIO COLMENAREZ, MATIAS VALLADARES, SALVADOR RIVERO, TERESA GONZALEZ, HERNAN O GERMAN VIANA, CARLOS VIERA, ALCIDES BURGOS, REAL PEÑA, ANTONIO TAMPA, TOMAS URQUIOLA, JOSÉ MATEUS VALLADARES, PEDRO PEREZ, ANTONIO ESCOBAR, JOSÉ (CHEO VILLA), ALEXANDER CAMACHO, ELIO DELGADO MEJIAS, PEDRO JOSÉ TERÁN, JORGE LUIS RODRIGUEZ TERÁN, BENJAMIN OJEDA Y OTROS. Mediante diligencia suscrita el 14-07-2.009, y ratificada el 07-06-2010 por la abogada en ejercicio Gisela Romero de Crespo, parte demandante, mediante la cual apeló del auto dictado el 05-05-2.009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El 11 de febrero de 2010, a fin de dar cumplimiento con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0049, aprobada en Sala Plena el 30 de septiembre de 2009, se abocó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial al Conocimiento de la Presente Causa escuchando la apelación en ambos efectos el 19-10-2.010.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo presentado el 08-09-2003, por la Abogada en ejercicio Gisela Romero de Crespo, antes identificada, en su condición de Directora de la AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A, alego que desde hace muchos años, su conyugue el doctor Héctor Rafael Crespo Araujo, venia explotando en forma personal y directa una pequeña unidad de producción en la cual construyó una vivienda, que elaboró cercas perimetrales e internas de alambre de púas y estantillos y botalones de madera, divisiones internas, perforaciones y pozos artificiales, así mismo que deforesto y mecanizo gran parte de la superficie de las ciento ochenta y dos hectáreas con nueve mil novecientos cincuenta metros cuadrados (182 has con 9950 mts2) de terreno, que en dichos potreros se dedicaba a la cría de ganado vacuno y caballar, que a esta fundación auto denominó con el nombre de Fundo El Carmen.

Que posteriormente, durante los años 1977 y 1978, construyó unas instalaciones propias para la cría y engorde de cerdos, para lo cual construyó unas instalaciones de acerolit, hierro y cemento que sirvieron para las labores de criaderos de cerdos, lo cual combino con la ganadería y también con labores agrícolas, que desde esa fecha la finca comenzó a conocerse como “LA COCHINERA”, que estas mejoras, conocidas como la cochinera se encuentran ubicadas en el sector Bijao Negro en la Parroquia Libertad del Municipio Rojas del Estado Barinas y fomentadas sobre parte de la Posesión Privada denominada “Bijao Negro o Masparrito”.

Que posteriormente decidieron construir una empresa Agropecuaria con sus hijos mayores de edad, tal como consta en el acta constitutiva de la Agropecuaria El Carmen C.A, la accionante ya identificada, que su único patrimonio esta constituido por la Finca La Cochinera, antes El Carmen.

Que en forma, pública, pacifica, legitima con animo de dueña la posesión del predio recayó sobre la persona Jurídica constituida, que el predio esta circundado por el Caño Espinito por lo que se le ha dado un respeto total al área de la reserva legal y además una reserva estratégica en virtud de que esa zona es rica en Guásimos, Yagrumos y Bototos, muy apreciados por el ganado vacuno.

Que el día 7 de enero de 2003, un grupo de personas irrumpieron violentamente y sin autorización en una de las parcelas de la finca “La Cochinera” y procedieron a destrozar las cercas perimetrales, luego quemaron y se instalaron entre dicha parcela concretamente donde existía un Guafal artificial el cual era utilizado como materia prima para utilizarlo en la siembra de tomate y lechoza el cual procedieron a quemarlo igual como quemaron todas las cercas perimetrales, y en este sitio levantaron un rancho donde se instalaron y armados con escopeta y otras armas de fuego y blanca comenzaron a hostigar y amenazar a los obreros que pretendían realizar trabajos sobre el sorgo de su propiedad.

Que la situación de su representada encuadra en el supuesto fáctico previsto en el artículo 783 del Código Civil Venezolano y así lo demanda. Que desde el momento que se termino de cosechar el sorgo a finales del mes de abril de 2003, se han visto imposibilitados, lógicamente de entrar a trabajar en el predio y en especial a utilizar las cien hectáreas que se dedican al trabajo y preparación de maíz en el periodo de invierno. Que con el despojo de la unidad de producción no solo se afecta la propiedad sino también todas aquellas personas que de ella dependen y se violenta los derechos constitucionales a la propiedad, a la seguridad, al libre ejercicio económico, todo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que han denunciado ese despojo ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, pero aun no esperan su aplicación.

Que por las razones de hecho y derecho, en nombre de la Agropecuaria el Carmen C.A, ya identificada procede a demandar mediante querella interdictal restitutoria a los ciudadanos: JULIO MANUEL GALLARDO CARVAJAL, JOSÉ CATALINO VIERA PALMA, OSCAR VIERA, ALEXIS VIERA, RAMÓN VIERA (moncho), ORLANDO VIERA, JOSÉ VIERA, AGUSTÍN VIERA, HERMES LAGUNA, HERMES HERNANDES (El Colombiano), ARGENIS ANTONIO COLMENAREZ, MATIAS VALLADARES, SALVADOR RIVERO, TERESA GONZALEZ, HERNAN O GERMAN VIANA, CARLOS VIERA, ALCIDES BURGOS, REAL PEÑA, ANTONIO TAMPA, TOMAS URQUIOLA, JOSÉ MATEUS VALLADARES, PEDRO PEREZ, ANTONIO ESCOBAR, JOSÉ (CHEO VILLA), ALEXANDER CAMACHO, ELIO DELGADO MEJIAS, PEDRO JOSÉ TERÁN, JORGE LUIS RODRIGUEZ TERÁN, BENJAMIN OJEDA Y OTROS, para que restituyan la posesión de la Finca La Cochinera. Que por cuanto la Agropecuaria El Carmen C.A, por razones de disponibilidad económica no esta dispuesta a constituir garantía, solicitó sea decretada el secuestro sobre dicho inmueble, de conformidad con el aparte único del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que fundamenta la acción en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia, con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que se reserva las acciones civiles y penales que pudieran existir contra los responsables de los hecho delictivos y los daños materiales sufridos por su representada, aun contra aquellos funcionarios públicos que por acción u omisión hubieren favorecido tales actos. Estimó la presente demanda en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000.00), actualmente ochenta mil Bolívares (80.000.00).

El 18 de septiembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda de interdicto restitutorio. Folio 35

El 05-05-2009, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó sentencia (Folio 5) en la cual ordena reponer la causa al estado de nueva admisión declarando la reposición de la causa en los siguientes términos:
“Omissis…Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas a juicio de quien aquí decide la causa en marras se debe reponer estado de admitir y así corregir los errores, sustanciando de esta manera la querella Interdictal Restitutoria de la Posesión a favor de la Agropecuaria el Carmen C.A, Empresa domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, por el procedimiento Ordinario Agrario tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Articulo 197. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en cuenta previamente para ello lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en las Sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "…
En la causa bajo estudio es evidente que hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, lo que hace procedente conforme a la jurisprudencia citada y al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO de su nueva admisión, declarándose la nulidad de todo lo actuado.
Se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de ella, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes, de conformidad a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil…Omissis” (Cursiva de este Tribunal Superior)

El 14-07-2009, la Abogada en ejercicio Gisela Romero de Crespo, apela contra el auto del 05-05-2009, apelación que es ratificada el 07-06-2010. Folio 12 y 17 respectivamente.

El 11-02-2010, a fin de dar cumplimiento con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0049, aprobada en Sala Plena, el 30 de septiembre de 2009, se abocó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial al Conocimiento de la Presente Causa, ordenando la notificación de las partes. Folio 16.

El 19-10-2010, el Juzgado a-quo, oye la apelación en un efectos y ordena su remisión al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 28.

El 27-10-2010 el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe y le da entrada a la presente causa y en vista que evidencia que no consta en el auto de admisión del 18 de septiembre de 2003, objeto de la reposición ordena oficiar al a-quo, a los fines de remitir a esta superioridad Copia Certificada del auto mencionado el cual es recibido el 04-11-2010. Folios 30 al 33.

El 09-11-2010, este Juzgado Superior fija los lapsos de Ley Correspondiente. Folio 37.

Siendo la oportunidad legal de promover pruebas por ante esta Instancia Superior, la parte no hizo uso de este derecho.

El 24-11-2010, se llevo a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior. Folio 41
COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El Auto interlocutorio ha sido dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 05-05-2.009, mediante la cual la Juez a-quo, ordenó reponer la causa al estado de su nueva admisión, declarándose la nulidad de todo lo actuado. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley… Omissis”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…omissis.”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“…Omissis. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de un auto interlocutorio dictado en Primera Instancia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación.

Para decidir observa:
La presente causa se trata de una apelación, contra un auto interlocutorio dictado el 05-10-2010, por el Tribunal a-quo, mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de su nueva admisión, declarándose la nulidad de todo lo actuado, en la acción Interdictal Restitutoria intentada por la ciudadana Gisela Romero de Crespo, antes identificada, en su condición de Directora de la AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A,, contra los Ciudadanos JULIO MANUEL GALLARDO CARVAJAL, JOSÉ CATALINO VIERA PALMA, OSCAR VIERA, ALEXIS VIERA, RAMÓN VIERA (moncho), ORLANDO VIERA, JOSÉ VIERA, AGUSTÍN VIERA, HERMES LAGUNA, HERMES HERNANDES (El Colombiano), ARGENIS ANTONIO COLMENAREZ, MATIAS VALLADARES, SALVADOR RIVERO, TERESA GONZALEZ, HERNAN O GERMAN VIANA, CARLOS VIERA, ALCIDES BURGOS, REAL PEÑA, ANTONIO TAMPA, TOMAS URQUIOLA, JOSÉ MATEUS VALLADARES, PEDRO PEREZ, ANTONIO ESCOBAR, JOSÉ (CHEO VILLA), ALEXANDER CAMACHO, ELIO DELGADO MEJIAS, PEDRO JOSÉ TERÁN, JORGE LUIS RODRIGUEZ TERÁN, BENJAMIN OJEDA Y OTROS, el 08-09-2003.

En este sentido, considera este Juzgador, que la apelación es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.

Ahora bien, del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que la parte recurrente interpone la demanda de querella Interdictal restitutoria por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fundamentándola en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en la cual manifiesta, que desde hace muchos años, su conyugue el doctor Héctor Rafael Crespo Araujo, venia explotando en forma personal y directa una pequeña unidad de producción y que el día 7 de enero de 2003, un grupo de personas irrumpieron violentamente y son autorización en una de las parcelas de la finca “La Cochinera”, de lo anterior se infiere que se trata de una supuesta perturbación que realiza un grupo de personas dentro de un predio rustico con vocación agraria, razón por la cual resulta necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 198 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación agraria de uso agrario fijadas por el ejecutivo Nacional.” (Cursiva de este Tribunal superior).

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…omissis.”. (Cursiva de este Tribunal)

En este sentido, el artículo 197 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
7º Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8º En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.” (Cursiva de este Tribunal Superior).

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que estamos en presencia de una demanda de Acción Posesoria, en la cual, la pretensión del actor, es que se le restituya la posesión del predio, y cuyo procedimiento se debe realizar según lo establecido en la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que es la materia especial por la cual se tramitan todos los procedimientos que se susciten en relación a la actividad agraria.
Ahora bien, la demandante alega la posesión del predio por parte de su representada en términos precisos del derecho agrario, elemento que conlleva a evidenciar la función social en que hubiere estado el predio para el momento del tiempo del presunto despojo, motivo por el cual el Juzgador esta en la obligación de adecuar la acción propuesta al artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ajustarlo, obviamente al procedimiento ordinario agrario, contemplado en los artículos 186 y siguientes eiusdem, en razón que la demanda es interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy, Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se establecía, igualmente, el procedimiento de las acciones posesorias, como procedimiento especial de sustanciación de conflictos entre particulares, en los cuales, este inmiscuida la materia agraria y no las acciones interdictales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Competencia Especial Agraria, a través, de sus Jueces Agrarios podrán y deberán proteger la unidad de producción, concediéndole máxima importancia en su resguardo, a la posesión agraria y a la propiedad agraria, entendidas como la unidad primaria de desarrollo integral sustentable de la Nación Venezolana y cuenta para ello con las acciones posesorias agrarias, por lo cual considera quien aquí decide, que el auto dictado por el Juzgado a-quo, se encuentra ajustado a lo dispuesto por la Ley, en el sentido que ordena la sustanciación de la presente causa por el procedimiento idóneo. Así se decide.

Así mismo, se observa de la audiencia oral de informes, celebrada por ante esta Instancia Superior. el 24-11-2010 y que riela al (folio 41), que la parte apelante alega que “Omissis… cuando entro en vigencia la ley de Tierras, en Barinas los Tribunales Agrarios decidieron continuar conociendo los interdictos tal y como lo hacían antes, incluso sacaron un aviso publicado en la sede del Tribunal donde ratificaban que estos procedimiento se llevaban por el procedimiento del CPC, e invoco el hecho público y notorio…Omissis ”, de lo anterior se evidencia que la parte apelante pretende fundamentar su apelación en contra del auto repositorio, basándose en una situación de hecho, que a todas luces, atenta contra las disposiciones expresas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento de la interposición de la demanda, motivado a que, como anteriormente se explanara, ya existía para la época, un procedimiento especial ordinario agrario, fundamentado en los preceptos constitucionales del nuevo estado social de derecho y de justicia, propugnados en la Constitución de 1999 y que permite, que se materialicen los postulados del legislador agrario, fundamentándose, en los principios de inmediación, oralidad, brevedad y concentración propios de la materia agraria, en estas razones, estima este Juzgador que el a-quo, acertadamente aplicó la interpretación de la norma agraria al reponer la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento idóneo, esto es el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, para el momento de la Interposición de la demanda y no el que pretende el actor, debido, ha que las normas contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son de orden público, en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento, por cuanto están sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia agraria. Así se decide.

En concordancia con lo anterior, estima conveniente esta Superioridad dejar sentado que, de declararse con lugar la presente apelación, el procedimiento sería sustanciado sin que el juez ha que corresponda el conocimiento de la controversia, ejerza los poderes de inmediación, brevedad, oralidad, concentración y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, situación esta de la cual dimanan amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho Procesal Civil, que esta regido principalmente por los principios de mediación y el principio dispositivo como es el caso de las acciones interdictales, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario, por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, esta revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario, debe ser un instrumento, dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, por esta concepción “social” de la justicia agraria, el Juez no es un simple arbitro, sino que un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo que garantice la paz del campo. Así se decide.

En tal sentido, es necesario dejar sentado la sentencia del 27 de junio del 2008, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, expediente Nº 483:
“omissis…Es importante acotar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria.
Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.
A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.
Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, el cual como se ha evidenciado en la argumentación y interpretación, esta dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y debe ser sustanciadas por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el decurso de la sustanciación de Procedimiento Interdictal incurrió en desorden procesal y trastocando el proceso agrario de tal manera que desatendió, los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo el aquo en atención a los criterios en sentencias precedentes de esta alzada, extremar los deberes jurisdiccionales, y revisar nuevamente la admisión, siempre cuando reúna con los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de estimarlo pertinente, ventilarse la causa por el procedimiento ordinario especial agrario, haciendo notar que estas consideraciones del presente capitulo, no hacen sino corroborar la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria”. (Cursivas de este Tribunal).

Del criterio antes expuesto, es importante destacar que esta Superioridad lo comparte en su totalidad, y sumado a tal motivación y la que se viene hilando, esta Superioridad, haciendo uso de las atribuciones y amplios poderes otorgados en Materia Agraria, confirma el auto Interlocutorio dictado el 05-05-2010, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cumplir con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para ese momento, hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, ordenar que el presente asunto sea sustanciado conforme al precepto legal por el Tribunal que resulte competente por el territorio, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación, intentado por la abogada en ejercicio Gisela Romerote Crespo, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.539.039, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8008, en su condición de Directora de la AGROPECUARIA EL CARMEN C.A, contra el auto dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 05 de mayo de 2009.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 05 de mayo del 2.009, bajo las motivaciones expuestas por esta Superioridad.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil diez.
El Juez

SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
Exp. 10-1100.
Gp.-