REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 16 de Diciembre de 2.010
200º y 151º
DEMANDANTES: LOURDES YRLANDA RAMIREZ DE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.647.898, civilmente hábil y domiciliada en la población de socopò del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS ENEIDA MALDONADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.707
DEMANDADOS: FELIX CRISTOBAL RIVAS UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.925.751, de este domicilio, en su carácter de de Registrador Público de los Municipio Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, ANIBAL SAAVEDRA CONTRERAS y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-691.956 y V-9.367.576, respectivamente, domiciliados en la población de socopò del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas
MOTIVO: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el Juicio Nulidad de Asiento Notarial y Registral
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por la abogada en ejercicio Iris Eneida Maldonado Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.707, según diligencia suscrita en fecha 15 de diciembre de 2.010, la cual corre inserta al folio sesenta (60) del expediente principal, mediante la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual consiste en:
PRIMERO: Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre unas mejoras consistentes en una casa en mal estado de construcción; todo esto levantado sobre un lote de terreno antes baldíos ahora ejido municipal, la cual mide veinte (20) metros de frente por cincuenta (50) metros de fondo, ubicado frente a la carretera nacional Barinas, San Cristóbal, sector Alberto Carnevalli, Socopò del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con mejoras que son o fueron de Omar Paisa; Sur: Con mejoras que son o fueron Néstor Archila; Este: Carretera Nacional vía Barinas – San Cristóbal y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Noemí y José Antonio González y se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registrador Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 5, Folios del 42 al 46 fte y vto , Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.010. Ofíciese lo conducente al Registrador Público de los Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas.-
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes solicitada, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar sus derechos que les corresponden en la partición de herencia, solicitan esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.
Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unas mejoras consistentes en una casa en mal estado de construcción; todo esto levantado sobre un lote de terreno antes baldíos ahora ejido municipal, el cual mide veinte (20) metros de frente por cincuenta (50) metros de fondo, ubicado frente a la carretera nacional Barinas, San Cristóbal, sector Alberto Carnevalli, Socopò del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con mejoras que son o fueron de Omar Paisa; Sur: Con mejoras que son o fueron Néstor Archila; Este: Carretera Nacional vía Barinas – San Cristóbal y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Noemí y José Antonio González y se encuentra debidamente registrado ante la Oficina del Registrador Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 5, Folios del 42 al 46 fte y vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.010. Ofíciese lo conducente al Registrador Público de los Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas.
Ofíciese al Registrador Público de los Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró oficio. Conste,
Scría.
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