REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 06 de Diciembre de 2.010
200° y 151º

DEMANDANTE: VICENZO SIMONARO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-178.703, domiciliado en Valera Estado Trujillo
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DORITZA LINARES GODOY, ARELIS ZORRILLA FONSECA y ALEXANDER LINARES RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 82.494, 15.367 y 16.518 respectivamente
DEMANDADO: LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GUARNIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.075.048, de este domicilio
MOTIVO: Solicitud de medida preventiva de embargo en el juicio de cobro de bolívares por intimación
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud hecha por la abogada en ejercicio ARELIS ZORRILLA FONSECA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.367, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano VICENZO SIMONARO, según diligencia presentada en fecha 29 de noviembre del presente año, la cual corre inserta al folio ocho (08) del presente cuaderno de medidas, en la cual ratifica la medida solicitada en el libelo de la demanda, sobre bienes muebles propiedad del demandado

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida preventiva antes solicitada, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido respecto a la medida preventiva de embargo, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar su derecho como beneficiario de el cheque librado a favor de su representado, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee éste sobre el cheque objeto del litigio, el cual persigue el pago de una suma liquida de dinero, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GUARNIZO, suficientemente identificado, hasta por la cantidad de Trescientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 398.857,50), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en caso de ser embargada suma liquida de dinero deberá recaer sobre la cantidad de Doscientos Veintiún Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 221.587,50), que comprende el monto demandado más las costas calculadas por este Tribunal.

Se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ejecute la medida decretada, para lo cual se ordena librar el despacho correspondiente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los seis días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 9:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.