REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 06 de diciembre de 2.010
200º y 151º

Exp. Nº 3.773-10

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Servicio Integral e Inmediato de Grúas y Responsabilidad Civil de Vehículos, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 07/11/08, bajo el Nº 42, Tomo 17-A, REGMER2
DICTAMEN ACCIONADO: Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de mayo de 2.010
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

Por recibido escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Servicio Integral e Inmediato de Grúas y Responsabilidad Civil de Vehículos, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 07/11/08, bajo el Nº 42, Tomo 17-A, REGMER2, intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de mayo de 2.010, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado por la ciudadana María Antonia Sosa Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.536, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, en contra del ciudadano Luis Days Zambrano Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.824.334, la cual declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, interpuesta por la parte accionada, declarando extinguido el proceso.

Estando dentro de la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Establece el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De conformidad con el texto de la norma anteriormente transcrita, queda claro, que habiendo sido proferida la sentencia accionada en amparo, por un juzgado de municipio de esta circunscripción judicial, corresponde a un juzgado de primera instancia -como tribunal superior- el conocimiento del amparo incoado, por lo que en tal sentido, este Juzgado se declarara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA

De la lectura del escrito libelar de amparo constitucional, se constata que el accionante considera que la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, violenta derechos constitucionales, con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…) entre los diferentes actos procesales que se realizaron en el Expediente (Sic) Nº C-67-2010 se encuentra el acto de embargo preventivo que llevó a cabo el juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco (…) en fecha 04 de marzo del (sic) 2010 en la sede de mi representada, tal cual lo señaló el ejecutor en el acta que se levantó al respecto, razón por la cual, en concordancia con el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se hizo la oposición al embargo en tiempo oportuno en fecha 11 de marzo del (sic) 2010, según escrito y anexos que cursan en el Cuaderno (Sic) de Medidas (Sic) del folio doce (12) hasta el folio treinta y cinco (35).
En tal sentido, por cuanto no hubo pronunciamiento por parte del Juez (Sic) Ejecutor (Sic) de Medidas (Sic) con respecto a la oposición al embargo ni a la apertura de la articulación probatoria de ley, además de ello no remitió al comitente las actuaciones de la ejecución y la oposición al embargo, dando con ello origen a una incertidumbre en el proceso que menoscabó el derecho y garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa de mi conferente, contenidos en la norma del artículo 49 Constitucional (Sic) a todo evento procedí el 24 de marzo del (sic) 2010 a promover las pruebas en el último día dentro del lapso de ocho días de despacho que establece el artículo 546 ejusdem (sic) para la articulación probatoria (…)
Concluido como fue el lapso de ocho días de la articulación probatoria, nace para el Juez (Sic) el término para que se pronuncie al noveno día siguiente de despacho, de acuerdo con lo que dispone in fine la primera parte del artículo 546 referido, y no sucedió así, porque dicho término se cumplió el 20 de abril del (sic) 2010, como ya se dijo en ausencia de fallo del Juez (Sic) de la causa, quien el 04 de mayo del mismo año, al folio cuarenta y nueve (49) extemporáneamente nueve días de despacho después de fenecido el término señalado, acordó un auto de diferimiento de la sentencia interlocutoria para emitir su decisión en la definitiva de la causa principal, porque según su criterio de haberse pronunciado en la incidencia lo estaría haciendo tocando el fondo de la demanda, cuando en realidad dicha articulación procesal no guarda relación con la principal por tratarse de dos personas distintas, una es la persona natural intimada y otra la persona jurídica embargada.
En el mismo orden de ideas, el ciudadano Juez (Sic) dicta sentencia definitiva de la causa principal el 07 de mayo del año en curso (…) extinguiendo y desechando el proceso, pero es importante señalar a esta Instancia (Sic) Judicial (Sic) que una vez más el Operador (Sic) de Justicia (Sic) guardó silencio con respecto a la incidencia, declarando que los bienes embargados le pertenecían al intimado y ordenando se les devolvieran a este (sic)
(…) siendo así las cosas, y ante tal incertidumbre procesal para ejercer los recursos pertinentes, mi representada diligenció al folio (sic) del Cuaderno (Sic) de Medidas (Sic) en fecha 02 de junio para que en defensa de sus derechos y el debido proceso, el Tribunal se pronunciara sobre la interlocutoria, lo cual no ocurrió y siguió el silencio del Magistrado (Sic) quien se limitó a declarar igualmente en forma extemporánea la sentencia definitivamente firme de la causa principal, y como ya se dijo guardó silencio ante lo solicitado por mi poderdante, causando con ello denegación de justicia; violación del derecho a la defensa y del (sic) debido proceso (…)”.

De conformidad con lo expresado por el propio accionante en amparo, se observa, que el mismo alega, que una vez formulada tempestivamente la oposición a la medida preventiva de embargo -en fecha 11 de marzo de 2.010- conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, procedió a promover pruebas en la incidencia, el día 24 de marzo de 2.010, siendo éste, el último día del lapso probatorio previsto en la ley adjetiva, por lo que en consecuencia, el juzgador debía pronunciarse sobre la oposición, el día de despacho siguiente -tal como lo establece la parte final del encabezamiento del referido dispositivo legal- sin que hubiere tenido lugar tal actuación jurisdiccional, procediendo en todo caso a dictar sentencia definitiva de forma extemporánea, en fecha: 07 de mayo de 2.010.

En idéntico orden de ideas, se constata que el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Servicio Integral e Inmediato de Grúas y Responsabilidad Civil de Vehículos, C.A.”, expresa que con su omisión de pronunciamiento expreso, respecto a la oposición formulada por su poderdante, el juzgador de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incurrió en denegación de justicia, violentándole a su representada empresa mercantil, los constitucionales, derecho a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, conforme a lo expresado por la parte accionante en amparo constitucional, se evidencia que la denunciada violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, se produjeron en virtud de la falta de pronunciamiento expreso por parte del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respecto a la oposición al embargo preventivo que formulase su representada, en el juicio de cobro de bolívares por intimación sustanciado por ante el referido órgano jurisdiccional; donde bienes presuntamente propiedad de su poderdante, fueron objeto de la medida de embargo preventivo, practicada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de marzo de 2.010.

Al respecto, se evidencia que alega el representante legal de la empresa mercantil “Servicio Integral e Inmediato de Grúas y Responsabilidad Civil de Vehículos, C.A.”, que el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debía dictar sentencia, pronunciándose sobre la oposición formulada, el día de despacho siguiente al 24 de marzo de 2.010, fecha ésta en que culminó el lapso probatorio de la incidencia, dictando en su lugar, y extemporáneamente, en fecha: 07 de mayo del presente año, sentencia definitiva, declarando la extinción del proceso, y omitiendo pronunciarse sobre la oposición de su poderdante.

De conformidad con lo expresado precedentemente, constata quien decide, que conforme a lo alegado por la propia parte accionante, desde la fecha en que el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debió haberse pronunciado sobre la oposición a la medida de embargo preventivo formulada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, han transcurrido sobradamente más de ocho (08) meses, por lo que en tal sentido, se hace procedente transcribir parcialmente, el contenido del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es el que entraña signos inequívocos de aceptación.
(omissis)”.

En concordancia con lo dispuesto en el dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, se evidencia de lo manifestado por el accionante en amparo, que éste dejó transcurrir en exceso, los seis (06) meses que estipula la ley especial en la materia, para considerar que ha habido un consentimiento tácito de su parte, respecto a la conducta omisiva, desplegada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y denunciada como inconstitucional, por lo que en consecuencia, resulta inadmisible su solicitud de amparo constitucional. Y así se decide.

En consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Servicio Integral e Inmediato de Grúas y Responsabilidad Civil de Vehículos, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 07/11/08, bajo el Nº 42, Tomo 17-A, REGMER2, intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de mayo de 2.010, la cual declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción interpuesta por la parte accionada, declarando extinguido el proceso.

No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha, siendo las 3 y 20 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago