REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de diciembre de 2.010
200º y 151º
Exp. Nº 3.776-10
PARTE DEMANDANTE: Rigo Antonio Hernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.956.540
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251
PARTE DEMANDADA: Jesús Manuel Burgos Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.465
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Carmen Arelys Burgos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.597
JUEZ RECUSADA: Abogada Náyade Osorio Flores, en su carácter de Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
RECUSACIÓN
En fecha 06 de diciembre de 2.010, se recibe el presente cuaderno separado, contentivo de recusación formulada por el ciudadano Jesús Manuel Burgos Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.465, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Arelys Burgos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.597, contra la abogada Náyade Osorio Flores, en su carácter de Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por el ciudadano Rigo Antonio Hernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.956.540, contra el ciudadano Jesús Manuel Burgos Díaz, en el expediente signado con la nomenclatura 10-9402-M, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Según se evidencia del folio trece (13) de las copias certificadas recibidas por ante este Tribunal, consta la recusación formulada en fecha 29 de noviembre de 2.010, por el ciudadano Jesús Manuel Burgos Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.465, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carmen Arelys Burgos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.597, en la que manifestó lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el numeral 15 del Articulo (Sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a recusar formalmente a la Abogado NAYADE OSORIO FLORES, Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en razón de que la misma al momento de realizar la ejecución de la medida preventiva de embargo comisionada, manifestó su opinión sobre el mismo al afirmar que: “…el accionante tenía razón y que podía seguir embargando todo lo que quisiera…”, razones estas que hacen dudar de la imparcialidad de la Juez (Sic) Ejecutora (Sic)”.
En fecha 30 de noviembre de 2.010, la abogada Náyade Osorio Flores, en su carácter de Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presenta informe, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:
“Es falso de toda falsedad, que ésta (sic) juzgadora, haya emitido opinión, ni en contra de una de las partes ni a favor, en fecha 16-11-2010, que se constituyó para la practica (sic) de la medida preventiva de embargo, por lo que la causal invocada por el recusante no encuadra en la situación de hecho que alega, ya que quién (sic) aquí actúa lo hace por comisión no siendo la Juez (Sic) de la Causa (Sic) por lo que considero que tales argumentos invocados son temerarios, que solo persiguen obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, en virtud que la continuación de la medida preventiva de embargo comisionada, se encuentra fijada para el día de mañana, es decir, 01 de diciembre del presente año. Considero no están (sic) incursa en la causal invocada por el recurrente, quien además firmó el acta levantada en fecha 16-11-2010, conforme a lo asentado en la misma”.
En fecha 30 de noviembre de 2.010, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, dicta auto mediante el cual acuerda remitir el cuaderno de recusación al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento, de conformidad con sorteo realizado en fecha 03 de diciembre de 2.010.
Esta juzgadora pasa a decidir la recusación planteada en los siguientes términos:
La ley ha establecido la figura de la recusación, como un instrumento a favor de las partes litigantes, a los fines que hagan formal oposición a que un funcionario judicial, sea ordinario, accidental o especial, que se encuentre incurso en alguna de las causales de inhabilitación subjetiva, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siga interviniendo en el proceso.
Es claro entonces, que el fin perseguido por la aplicación de la referida figura es evitar que las funciones jurisdiccionales sean ejercidas por funcionarios que puedan sacrificar la justicia y violentar la legislación patria, transgrediendo los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
En el caso de autos, la representación de la parte demandada, fundamenta su recusación en lo previsto en el contenido del numeral 15º del artículo 82 de la ley adjetiva civil, alegando que la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, manifestó opinión sobre lo principal del pleito, al presuntamente expresar en el acto de la medida preventiva de embargo para cuya práctica había sido comisionada, que: “…el accionante tenía razón y que podía seguir embargando todo lo que quisiera…” .
Por su parte, la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, abogada Náyade Osorio Flores, en su escrito de informes, procedió a negar todas las afirmaciones realizadas por la parte recusante, manifestando que no estaba incursa en la causal de recusación alegada, por cuanto no era la juez de la causa.
Al respecto cabe observar, que se colige de la lectura del contenido del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acción del recusado de manifestar opinión sobre lo principal del juicio, que la parte final del referido dispositivo legal, dispone que dicha causal de recusación procede, “siempre que el recusado sea el juez de la causa”, de manera tal, que siendo evidentemente claro, que la juez recusada en el presente caso desempeña funciones de ejecución, por habérsele comisionado para practicar una medida preventiva de embargo, resulta jurídicamente imposible que la misma pueda expresar opiniones que repercutan en el curso del proceso, pues la juez recusada sólo puede actuar dentro de los límites de su mandato, y debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, la recusación formulada por la parte demandada, resulta sin fundamento legal alguno. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación fundamentada en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el ciudadano Jesús Manuel Burgos Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.465, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Arelys Burgos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.597, contra la abogada Náyade Osorio Flores, en su carácter de Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en la ley.
Remítase el presente cuaderno al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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