REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 14 de diciembre del 2010.
Años 200º y 151º
Sent. N° 10-12-09.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos Nayibes Naileth Monsalve de Martínez y Andrés José Martínez Baloa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.968.166 y 13.576.015 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Pilar Coromoto Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.591, este Tribunal observa:
En fecha 13 de diciembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose por auto de esta misma fecha, formar expediente y darle entrada.
Ahora bien, del contenido del escrito de solicitud se colige que los cónyuges solicitantes ciudadanos Nayibes Naileth Monsalve de Martínez y Andrés José Martínez Baloa, expusieron:
“…(omissis) contrajimos Matrimonio Civil en la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio en San Juan de los Morros, del Estado Guarico, el día…(sic)”.
Nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgidos una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido de que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en SEPARARNOS LEGALMENTE DE CUERPO; Teniendo como último domicilio conyugal en...(sic)
Ahora bien ciudadano Juez con el debido respeto y acatamiento solicitamos del Tribunal decrete nuestra separación de cuerpo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente y…(sic)”.
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera menester precisar que el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En el caso de autos, cabe destacar que si bien la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento prevista en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra prevista en los procedimientos especiales, específicamente dentro de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, el mismo constituye por su propia naturaleza un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, razón por la cual en estricto apego a lo estipulado en el artículo 3 de la citada Resolución, es por lo que resulta forzoso declarar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, y por vía de consecuencia, declina la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes de esta decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 10-9431-CF.
rcb.
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