REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de diciembre del 2010.
Años 200º y 151º

Sent. Nro. 10-12-11.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Juan Marcos Atahualpa Ovalles Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.759.295, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.126, actuando en su propio nombre, con domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 17 y 18, edificio Canaima, piso 2 oficina 16, Barquisimeto, Estado Lara, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha once (11) de agosto del 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado en su contra por el ciudadano Juan Carlos Lamas Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 9.406.177.

Alega el actor en el escrito presentado, que:

“En fecha veintidós (22) de febrero de 2010, el ciudadano JUAN CARLOS LAMAS COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad 9.406.177, interpuso demanda por cobro de bolívares por intimación por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas…
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, recibe la causa el Juzgado Primero del Municipio Barinas…
En fecha diez (10) de marzo de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas., admitió la demanda, a pesar de ser incompetente por el territorio. Librando la citación correspondiente...
Al momento de enterarme de la situación, acudo por ante el juzgado que llevaba la causa, para solicitar se reponga la causa y declarara su incompetencia por el territorio para conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, anexándosele al escrito pruebas…(sic) y por medio de las cuales se comprobaba mi verdadero domicilio.
Siendo negada la solicitud de declaración de incompetencia por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por medio de auto de fecha once (11) de agosto de 2010, aduciendo que no podía reponerse la causa, puesto que “(…) se logró el cometido, el cual consistía en poner en conocimiento al demandado de autos del procedimiento instaurado en su contra, tal es así que transcurridos los tres (03) días de despacho, luego de publicarse y fijarse el cartel en mención, se hizo presente mediante actuación en el expediente de la causa el intimado (…)”...

En base a las razones y argumentos ya explanados, solicito a este Tribunal, sea declarada con lugar la presente solicitud de amparo constitucional y se declare la incompetencia por el territorio del Juzgado Primero del Municipio Barinas, y por ende se declaré la nulidad de todas las actuaciones realizadas por éste, incluyendo la prohibición de enajenar y grabar levantada al inmueble de mi propiedad, asimismo se remita el expediente a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción del Estado Lara competente para así poder ejercer la tutela judicial efectiva de mis intereses, la efectiva defensa de mis derechos y de ejercer mi derecho a la defensa… (sic)”.

Acompañó: copia certificada de actuaciones correspondientes a la pieza principal y cuaderno de medidas del expediente signado con el Nº 10.5457 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el ciudadano Juan Carlos Lamas Colmenarez contra el ciudadano Marcos Atahualpa Ovalles Sequera.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado en esta misma fecha.

Ahora bien, a los fines de la admisibilidad de la acción deducida, este Tribunal estima menester hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 6° numeral 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(omissis)”.

Respecto a la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 749 de fecha 11 de abril del 2003, sostuvo que:

“…(omissis).Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se puede alcanzar. (Cursivas de la Sala)
De la doctrina que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su previo agotamiento inútil.”

En relación con la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la mencionada Sala, en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto del 2001, expediente N° 00-2671, que señala:

“En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:
…(omissis). Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…(sic).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior)…(omissis)”.

Por su parte, la misma Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, en el expediente 10-0386, estableció:

“…(omissis). En este orden, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).
Asimismo, ha señalado que ante la interposición de una acción de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente.
Así las cosas, aprecia la Sala, que la parte accionante disponía de la vía judicial idónea para satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, dado que tenía a su disposición el recurso de apelación.
Pues, en efecto, el Parágrafo Único del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, dispone:…(sic)
De esta forma, en atención al artículo parcialmente transcrito, la parte accionante pudo ejercer recurso de apelación contra el auto mediante el cual se inadmitió el recurso contencioso tributario intentado.
Por tanto, visto que dicha vía procesal no fue ejercida y además no se justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de ese medio ordinario de impugnación, la Sala considera que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…(sic)”.
De los criterios jurisprudenciales transcritos, cuyos contenidos comparte plenamente esta juzgadora, se colige entre otras cosas que por corresponder a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que ante el supuesto de que se interponga una demanda de amparo constitucional, debe el órgano jurisdiccional revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, pues en caso contrario la consecuencia no es otra que la inadmisión de la misma.
Por otra parte, debe destacarse que el juez está obligado, para no violar el derecho de defensa, a mencionar el recurso o la vía judicial del cual no hizo uso previamente el recurrente en amparo, ello en estricto apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1043, de fecha 06 de mayo del 2003, cuyo contenido acoge esta juzgadora, al expresar que:

“…(omissis). Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.

En el caso de autos, quien aquí decide observa que del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional intentada se evidencia que la intención del accionante no es otra sino la de que se declare la incompetencia por el territorio del Juzgado Primero del Municipio Barinas, peticionando asimismo se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el referido Tribunal, incluyendo la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de su propiedad, y que se remita el expediente a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción del Estado Lara.

En este orden de ideas, y si bien el quejoso fundamenta su petición de amparo en diversas normas de rango constitucional, invocando la violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, resulta menester destacar que la acción ejercida fue intentada en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado Juzgado a-quo en fecha 11 de agosto de 2010, y en virtud de que existen dentro de nuestro ordenamiento medios eficaces de impugnación contra el fallo cuestionado, pues -tomando en cuenta el contenido de tal actuación procesal-, la parte perjudicada y aquí recurrente, pudo ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y/o solicitar la regulación de la competencia, a tenor de lo estipulado en el artículo 69 eiusdem; Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de las motivaciones que preceden, y por cuanto no consta en autos elemento de prueba alguno que demuestre que el aquí accionante hubiere ejercido los citados mecanismos de defensa, quien en modo alguno justificó el uso de la acción de amparo en sustitución de esos medios ordinarios de impugnación, es por lo que resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal preceptuada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el abogado en ejercicio Juan Marcos Atahualpa Ovalles Sequera, actuando en su propio nombre, ya identificado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha once (11) de agosto del 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la demanda intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.

TERCERO: No se ordena notificar al accionante por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. N° 10-9432-COT.
er.