REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 16 de diciembre del 2010
Años 200º y 151º
Sent. N° 10-12-13.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición de comunidad hereditaria intentada por la ciudadana Elimar Jackeline Amado Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.110, asistida por las abogadas en ejercicio María Andreina Rondón Quintero y Thays Ysabel Pernalete Vargas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.935 y 121.626 en su orden, contra la ciudadana Yeisi Aurora Amado Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.776, este Tribunal observa:
En fecha 23 de noviembre del 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, por las motivaciones allí expresadas, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando retener el expediente por un plazo de cinco (05) días de Despacho siguiente aquél.
Por auto dictado el 02/12/2010, el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a este Tribunal, librándose en esa misma fecha oficio Nº 949.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, dándosele entrada por auto del 16 de los corrientes.
Entre otras motivaciones expuestas en la referida sentencia de incompetencia por la materia declarada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, se colige que:
“En el caso sub iudice, la acción es por partición y división de los bienes en comunes, interpuesta por…, es decir es una demanda Civil- Familia- contenciosa, por cuanto expresada la accionante en contra de su hermanan; en el libelo no se expresa la voluntad de ambas; de manera no contenciosa, de liquidar el bien habido objeto de la presente controversia; por tal motivo, a criterio de este Tribunal, no tiene competencia los Tribunales de Municipio para conocer de la demanda en referencia, por cuanto la competencia que le fue otorgada mediante la proferida Resolución, esta limitada a todos aquellos “…asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes,…(sic)”
Así las cosas, cabe observar que la actora ciudadana Elimar Jackeline Amado Díaz demanda a la ciudadana Yeisi Aurora Amado Díaz, por partición de la herencia que aduce existir respecto al bien inmueble que describió, pretensión ésta que se encuentra prevista dentro de los procedimientos especiales contenciosos, específicamente en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, vale destacar que nuestro legislador, en modo alguno, establece que el conocimiento y sustanciación de la demanda de partición o división de bienes comunes, corresponda de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia, así como tampoco distingue la clase de comunidad (conyugal, concubinaria, ordinaria, hereditaria, entre otras) sobre la cual verse la partición, a los efectos de determinar el órgano jurisdiccional respectivo.
Es por ello, que resulta menester precisar lo aducido por la actora en el capítulo V del libelo de demanda presentado, y que es del tenor siguiente:
“Conforme a lo establecido en el artículo Nº 33 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda DE PARTICION O DIVISION DE BIENES COMUNESen la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000), equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO MIL CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2461,53 U.T) aproximadamente, por así ordenarlo el artículo Nº 1 segundo aparte de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2009”.
Al respecto, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.
La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas; y por ende, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En este orden de ideas, quien aquí decide observa que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02/04/2009, establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
Así las cosas, tenemos que constituye un hecho notorio en nuestro país que el valor actual de la unidad tributaria fue fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs.65.00), conforme a la Providencia Administrativa N° SNAT/20010 0007, de fecha 04 de febrero del año 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 39.361.
En el caso de autos, al haber manifestado la actora en el libelo en cuestión, estimar la cuantía de la demanda en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,00) equivalentes a dos mil cuatrocientos sesenta y uno con cincuenta y tres unidades tributarias (2.461,53 U.T.), suma ésta que resulta evidentemente inferior a la cuantía atribuida en forma expresa a los Tribunales de Primera Instancia, y en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que en forma expresa y exclusiva atribuya a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, el conocimiento de la demanda intentada, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que carece de competencia por la cuantía para conocer de la misma, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena solicitar de oficio la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de este fallo, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciseis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 10-9434-CF
mf.
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