REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de diciembre del 2010.
Años 200º y 151º

Sent. N° 10-12-14.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de ejecución de convenimiento transaccional intentada por la ciudadana María Leonides García Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.986.084, con domicilio procesal en la Urbanización Rodríguez Domínguez, manzana A, N° 23, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda, Amarilis del Valle Cano, Gerardo Bacilio Uzcategui Tazzo y María José Meneses Nieves, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.265, 143.477, 73.651 y 147.545 en su orden, contra el ciudadano Carlos Amadeo Garrido Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.148.395, actuando mediante apoderados judiciales los abogados en ejercicio Marco Aurelio Gómez y Francisco Javier Sánchez Vivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.71.995 y 73.729 respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha 09 de julio del 2001, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, ordenándose en el literal c) del particular segundo de la dispositiva de dicho decisión, que el demandado ciudadano Carlos Amadeo Garrido Hernández entregara a la actora la cantidad de cincuenta y siete (57) semovientes; fallo éste que fue declarado definitivamente firme mediante auto dictado el 09/08/2001.

Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 14 de junio del 2004, se ordenó la ejecución de la mencionada sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél para el cumplimiento voluntario por la parte demandada.

Por auto dictado el 16/07/2004, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada el 09/07/2001, de acuerdo con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretándose medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado ciudadano Carlos Amadeo Garrido Hernández, hasta cubrir la cantidad de tres millones quinientos noventa y seis mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.3.596.478,36), hoy día tres mil quinientos noventa y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.3.596,48), que comprende el doble de los montos condenados en la misma, librándose el respectivo mandamiento de ejecución en fecha 16 de julio de 2004.

En fecha 03/08/2004, se ordenó a la actora, señalar el Juzgado Ejecutor de Medidas a comisionar para la entrega de los cincuenta y siete (57) semovientes, señalados en el literal c) del particular segundo de la sentencia en cuestión, indicando al efecto dicha parte a través de diligencia suscrita el 08/09/2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 15 de septiembre del 2004, se ordenó a la accionante consignar copia certificada del acta levantada en fecha 07/10/1993, que cursa a los folios del 6 al 9 del cuaderno separado de medidas de la causa sustanciada en el expediente N° 3-93-0868-C, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, por no constar en autos los hierros quemadores con los que están marcados los cincuenta y siete (57) semovientes que el aquí demandado convino en dar a la parte actora, y sobre los que recayó la medida preventiva de embargo decretada y practicada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de junio de 2010, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda, luego de exponer una serie de consideraciones, peticionó se emitiera un nuevo mandamiento de ejecución que contenga la entrega de los cincuenta y siete (57) semovientes como lo ordenó la sentencia objeto de ejecución forzosa, y se acordara en el mismo mandamiento de ejecución la posibilidad de estimación del valor de los semovientes, para proceder como si se tratara del pago de cantidad de dinero, como lo establece el único aparte del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos fines acompañó copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 3-93-0868-C de la numeración particular llevada por este Tribunal, con motivo de la demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva intentada por la ciudadana María Leonides García contra el ciudadano Carlos Amadeo Garrido Hernández.

Por auto dictado el 29/06/2010, y por evidenciarse que la presente causa se encontraba paralizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a la parte actora que luego de constara en autos la notificación de la parte demandada y/o de sus apoderados judiciales, y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél, la causa continuaría su curso de ley.

En fecha 27 de octubre del año en curso, y con fundamento en lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al demandado mediante cartel para ser publicado en el diario “La Prensa” de circulación local, haciéndosele saber que luego de transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación de la publicación ordenada, se le tendría por notificado, y la causa continuaría su curso de ley, cuyo cartel de notificación fue librado en esa misma fecha, y consignada la publicación respectiva el 29/11/2010, por el mencionado apoderado actor mediante diligencia inserta al folio 04 de la segunda pieza.

Por auto dictado en esta misma fecha, se negó por improcedente y contrario a derecho lo peticionado por el co-apoderado actor abogado en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda, respecto a que acordara en el mismo mandamiento de ejecución la posibilidad de estimación del valor de los semovientes, para proceder como si se tratara del pago de cantidad de dinero, como lo establece el único aparte del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en modo alguno en este expediente la imposibilidad de ser habidos los cincuenta y siete (57) semovientes objeto de entrega en virtud de la ejecución forzosa del referido fallo, conforme a las motivaciones allí expresadas.

Ahora bien, debido a que la ejecución forzosa de la sentencia dictada en esta causa, conlleva entre otros, a que el demandado haga entrega de cincuenta y siete (57) semovientes, y por cuanto tales animales de la especie bovina constituyen una unidad de producción interna proveniente de la actividad pecuaria, es por lo que esta juzgadora estima menester precisar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)”.

La norma constitucional parcialmente transcrita consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación.

En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, los artículos 196 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15.En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

En el caso de autos, tomando en cuenta las motivaciones que preceden y en virtud de que la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 09 de julio de 2001, conlleva que el demandado debe hacer entrega a la actora de la cantidad de cincuenta y siete (57) semovientes, conforme a lo señalado en el literal c) del particular segundo de la dispositiva de tal fallo, lo cual implica que se afecte una actividad pecuaria, que es de carácter o naturaleza eminentemente agraria, es por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de este fallo, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del referido Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 99-4653-C
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