REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 02 de diciembre de 2010.
Años 200 y 151º
Sent. N° 10-12-01.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Ydelma Rosa Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.532.786, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes entre Ricaurte y Rondón, edificio Juan Urquijo, piso 1, oficina Nº 6, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Janner Bastidas Berrios y Jesús Alberto Archila Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.083 y 65.287 en su orden, contra los ciudadanos Mariana del Carmen, María Adriana, Jorge Luis, Maryani Coromoto y Roger Felipe, todos Moreno Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.947.649, 13.947.650, 15.462.982, 18.226.276 y 15.967.952 respectivamente.
En fecha 11 de mayo de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda en cuestión, y por auto del 13 de aquél mes y año, se ordenó formar expediente y dársele entrada, absteniéndose este Tribunal de admitirla y darle el curso de ley correspondiente, por observarse que la parte actora no demandó formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2009, la accionante asistida por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras, presentó escrito de reforma de la demanda, alegando que en el año 1976 inició una relación concubinaria con el ciudadano Felipe Moreno Moreno, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.924.418, de profesión educador, la cual mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, compañeros de trabajo y vecinos donde les tocó vivir, quienes pueden dar fe de la misma; que desde el inicio de tal relación se dedicaron a fomentar con sacrificio una familia estable con principios de humildad, respeto y con la firme convicción que conseguirían la felicidad sostenida durante más de treinta años de convivencia.
Que durante dicha relación procrearon cinco (5) hijos de nombres Mariana del Carmen, María Adriana, Jorge Luis, Maryani Coromoto y Roger Felipe, todos Moreno Quintero; que con el paso de los años se labraron una estabilidad económica adquiriendo algunos bienes como vehículo y la casa en la cual vivían en armonía y amor, permaneciendo juntos hasta el último día de su vida, cuando producto de un infarto falleció en su propia casa el 15 de octubre de 2008, en el Sector El Limoncito, calle 27 N° 6-46, de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; que ante la inesperada muerte del señor Felipe Moreno Moreno, quien falleció ab-intestato, requiere solventar diversas situaciones de índole jurídico que se han presentado, por cuanto tal relación ininterrumpida transcurrió con todos los preceptos de hechos de un matrimonio, excepto con el documento formal ante una autoridad civil.
Que por cuanto no posee instrumento alguno que le acredite su condición de miembro de la comunidad sucesoral como concubino, es por lo que con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, y en los hechos antes expuestos, demanda formalmente a los ciudadanos Mariana del Carmen, María Adriana, Jorge Luis, Maryani Coromoto y Roger Felipe, todos Moreno Quintero, para que convengan o así sea declarado por el Tribunal, sobre su cualidad de concubina del de-cujus Felipe Moreno Moreno. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), solicitando se declare con lugar.
Acompañó con el libelo de demanda, copia certificada de actas de: nacimiento de los ciudadanos Mariana del Carmen, María Adriana, Jorge Luis, Maryanni Coromoto y Roger Felipe, todos Moreno Quintero, asentadas la primera y la cuarta por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, y las demás por ante la Prefectura del hoy Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo los Nros. 1.407, 288, 106, 812 y 651, de fechas 23 de mayo de 1977, 16 de junio de 1978, 11 de febrero de 1980, 11 de diciembre de 1985 y 23 de octubre de 1981 en su orden, y defunción del de-cujus Felipe Moreno Moreno, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 29, de fecha 21 de octubre de 2008.
En fecha 25 de mayo de 2009, se admitió la reforma de la demanda ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Mariana del Carmen, María Adriana, Jorge Luis, Maryani Coromoto y Roger Felipe, todos Moreno Quintero, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, así como la consignación de la última publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus Felipe Moreno Moreno, y a todas aquéllas personas que manifestaran tener interés directo y manifiesto en la demanda, a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio. Se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado de la admisión de dicha demanda, y comisionar para la citación de los demandados al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
El 08 de junio de 2009, se libraron los emplazamientos y la comisión ordenada, así como edicto a los herederos desconocidos del mencionado de-cujus y a todas aquellas personas que manifestaran tener interés directo y manifiesto en el juicio, siendo fijado por la Secretaria, uno de los ejemplares de tal edicto en la sede del Tribunal, según consta de la nota estampada en la misma fecha.
En fecha 10/06/2009, fue notificado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme se colige de la diligencia suscrita y de la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 24 y 25, en su orden, y el 11 de aquél mes y año, los co-demandados ciudadanos Roger Felipe Moreno Quintero y Mariana del Carmen Moreno Quintero, asistidos por la abogada en ejercicio Ana Gabriela Lobo Bastidas, suscribieron diligencias mediante las cuales se dieron por citados.
En fecha 23 de septiembre de aquél año, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras, consignó las publicaciones efectuadas del edicto librado en esta causa.
En fecha 08/10/2009, el mencionado co-apoderado actor consignó las resultas de la Comisión librada al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se colige que el 13/08/2009, el Alguacil consignó los recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos Roger Felipe, María Adriana, Mariana del Carmen y Jorge Luis, todos Moreno Quintero, y el 14 de aquél mes y año, consignó el correspondiente firmado por la ciudadana Maryani Coromoto Moreno Quintero.
Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 27/01/2010 se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Felipe Moreno Moreno, a la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.371, quien notificada, no compareció dentro del lapso concedido a exponer su aceptación o excusa, designándose como tal por auto del 09/02/2010, a la abogada en ejercicio Blanca Elena Montilla Tolosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.065, notificada, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley.
Por auto dictado el 03 de marzo de 2010, se ordenó citar a la mencionada defensora judicial, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, quien fue personalmente citada el 12/04/2010, conforme consta de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 98 y 99, en su orden.
Dentro del lapso legal, sólo la mencionada defensora judicial presentó escrito de contestación de la demanda, exponiendo que practicó algunas diligencias en el Sector El Limoncito de la ciudad de Barinitas, en la calle 27, número 6-46 (dirección indicada en la demanda), y que pudo constatar que efectivamente la accionante, el de-cujus Felipe Moreno Moreno y su grupo familiar, habían permanecido juntos por más de veinticinco (25) años, que gozan del aprecio y respeto de sus vecinos; y que hasta esa fecha (13/05/2010) se desconoce la existencia de otro miembro familiar o personas que pudieran tener interés directo y legítimo que no fueran los aquí demandados.
Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
Mérito favorable de las actas de nacimiento de los ciudadanos Mariana del Carmen, María Adriana, Jorge Luis, Maryanni Coromoto y Roger Felipe, todos Moreno Quintero, asentadas la primera y la cuarta por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, y las demás por ante la Prefectura del hoy Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo los Nros. 1.407, 288, 106, 812 y 651, de fechas 23 de mayo de 1977, 16 de junio de 1978, 11 de febrero de 1980, 11 de diciembre de 1985 y 23 de octubre de 1981, en su orden. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales de los ciudadanos Ernesto Ramón Guerrero Camacho, Noel Barrueta, Maribel del Valle Santiago Araujo y Rafael Argenis Ortiz, domiciliados en la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado (Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial), con el siguiente resultado:
• Ernesto Ramón Guerrero Camacho: venezolano, de 35 años de edad, soltero, educador, titular de la cédula de identidad N° 12.837.480, domiciliado en el Sector La Cochinilla, avenida 6, Bolívar, casa S/N, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; expuso conocer de trato, vista y comunicación a la ciudadana Ydelma Rosa Quintero; que le consta que la mencionada ciudadana vivió durante más de treinta años en concubinato con el ciudadano Felipe Moreno Moreno, ya que siempre ha estado en contacto directo con esa familia; que de esa relación procrearon cinco hijos y le consta porque estudió con dos de ellos y actualmente labora con uno de ellos; respecto a si para el momento de su fallecimiento el señor Felipe Moreno convivía como marido, padre y jefe de familia con la ciudadana Ydelma Rosa Quintero, respondió: que si le consta que siempre visitaba constantemente la familia e incluso en oportunidades durmió en ese hogar; fundó sus dichos por ser vecino, por estudiar con dos de sus hijos, trabajar con el hijo menor y por siempre visitar ese hogar.
• Noel Ramón Barrueta Toro: venezolano, de 54 años de edad, soltero, de ocupación vigilante, titular de la cédula de identidad N° 4.930.830, domiciliado en el Barrio Limoncito, calle 27, casa S/N, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, expuso que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Ydelma Rosa Quintero, desde hace aproximadamente 35 años; respecto a si le consta que la mencionada ciudadana vivió durante más de treinta años en concubinato con el ciudadano Felipe Moreno Moreno, dijo: si, que de hecho se hicieron compadres hace más de treinta años; que de esa relación procrearon cinco hijos, tres hembras y dos varones; que para el momento del fallecimiento el señor Felipe Moreno convivía como marido, padre y jefe de familia con la ciudadana Ydelma Rosa Quintero, que de hecho estaba en el momento en que estaba muriendo; fundó sus dichos, en que ha vivido siempre en ese Sector y ha compartido con su compadre y toda su familia durante muchos años.
• Maribel del Valle Santiago Araujo: venezolana, de 34 años de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad N° 12.206.376, domiciliada en la Urbanización Limoncito, vereda 2, casa 42-07, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, afirmó conocer de trato, vista y comunicación a la ciudadana Ydelma Rosa Quintero; que le consta que la mencionada ciudadana vivió durante más de treinta años en concubinato con el ciudadano Felipe Moreno Moreno, porque es vecina de ellos y frecuenta la casa de ellos; que procrearon cinco hijos, tres hembras y dos varones y le consta porque son sus amigos; en relación a si para el momento de su fallecimiento el señor Felipe Moreno convivía como marido, padre y jefe de familia con la ciudadana Ydelma Rosa Quintero, respondió: si, de hecho falleció en la casa de ella; fundó sus dichos, en que es vecina, frecuenta siempre la casa de ella y ha existido una buena relación con ellos, que son muy buenos vecinos.
• Rafael Argenis Ortiz: venezolano, de 57 años de edad, soltero, de ocupación técnico en RX, titular de la cédula de identidad N° 4.260.393, domiciliado en la Urbanización Limoncito, casa S/N, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, manifestó conocer de trato, vista y comunicación a la ciudadana Ydelma Rosa Quintero, aproximadamente desde el año 1.988; en relación a si le consta que la mencionada ciudadana vivió durante más de treinta años en concubinato con el ciudadano Felipe Moreno Moreno, respondió: que primero conoció al señor antes mencionado y luego la conoció a ella, que él lo llevo a su casa; que le consta que procrearon hijos porque los conoce a todos, hasta la última niña que ya está en la universidad cuando apenas estaba en la edad escolar; respecto a si para el momento de su fallecimiento el señor Felipe Moreno convivía como marido, padre y jefe de familia con la ciudadana Ydelma Rosa Quintero; contestó: si eso es perfecto, que él vivió hasta el último momento, hasta el día de su muerte, él murió en el cuarto de su casa; fundó sus dichos, en que por el lapso de tiempo en que lo conoció eran muy buenos amigos, que es una buena familia, generalmente iba a su casa y los conoció a todos.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones que preceden rendidas por los mencionados testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, y ser contestes en sus dichos.
En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes; y por auto dictado en fecha 19 de noviembre del año en curso, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Ydelma Rosa Quintero, haber existido entre su persona y el hoy de-cujus Felipe Moreno Moreno, desde el año 1976 hasta el 15 de octubre de 2008, fecha ésta última en que adujo haber ocurrido el fallecimiento del mencionado causante, lo que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que serán expresadas seguidamente, así:
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
En el caso de autos, la actora ciudadana Ydelma Rosa Quintero, adujo que en el año 1976 inició una relación concubinaria con el señor Felipe Moreno Moreno, la cual mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, compañeros de trabajo y vecinos donde les tocó vivir, quienes pueden dar fe de la misma; que desde el inicio de tal relación se dedicaron a fomentar con sacrificio una familia estable con principios de humildad, respeto y con la firme convicción que conseguirían la felicidad sostenida durante más de treinta años de convivencia; que durante dicha relación procrearon cinco (5) hijos de nombres Mariana del Carmen, María Adriana, Jorge Luis, Maryani Coromoto y Roger Felipe, todos Moreno Quintero; que permanecieron juntos hasta el último día de su vida, cuando producto de un infarto falleció en su propia casa el 15 de octubre de 2008, en el Sector El Limoncito, calle 27 N° 6-46, de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
Por su parte, cabe destacar que los demandados ciudadanos Mariana del Carmen, María Adriana, Jorge Luis, Maryani Coromoto y Roger Felipe, todos Moreno Quintero, no dieron contestación a la demanda, y la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del mencionado causante, en tal oportunidad adujo haber practicado algunas diligencias en el Sector El Limoncito de la ciudad de Barinitas, en la calle 27, número 6-46 (dirección indicada en la demanda), que pudo constatar que efectivamente la accionante, el de-cujus Felipe Moreno Moreno junto con su grupo familiar, habían permanecido juntos por más de veinticinco (25) años, que gozan del aprecio y respeto de sus vecinos, que hasta esa fecha (13/05/2010) se desconoce la existencia de otro miembro familiar o personas que pudieran tener interés directo y legítimo que no fueran los aquí demandados; debiéndose resaltar asimismo que además de ello, ninguno de los integrantes del litis consorcio pasivo existente en este juicio, hizo uso del derecho procesal a promover y evacuar pruebas, razón por la cual ha de concluirse que no fueron desvirtuados los hechos invocados por la demandante como configurativos de la pretensión ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo antes expuesto, se observa que con las actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos Mariana del Carmen, María Adriana, Jorge Luis, Maryani Coromoto y Roger Felipe, todos Moreno Quintero, cursantes en autos en copia certificada, se encuentra plenamente demostrado que los aquí demandados son hijos reconocidos de la actora con el hoy de-cujus Felipe Moreno Moreno, habiendo nacido el primero de ellos en fecha 31 de octubre de 1976, circunstancia ésta que adminiculada a las deposiciones rendidas por los testigos evacuados en esta causa, quienes fueron contestes en afirmar la condición de pareja que existió entre la accionante y el mencionado de-cujus por más de treinta (30) años, y manifestar ser sus vecinos, conllevan a que esta juzgadora considere que entre la actora ciudadana Ydelma Rosa Quintero y el fallecido Felipe Moreno Moreno, existió una relación concubinaria que se inició en el año 1976 hasta el 15 de octubre de 2008 inclusive, fecha ésta última en que ocurrió el deceso del referido causante, y por ende, la demanda intentada ha de prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Ydelma Rosa Quintero, contra de los ciudadanos Mariana del Carmen, María Adriana, Jorge Luis, Maryani Coromoto y Roger Felipe, todos Moreno Quintero, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre la ciudadana Ydelma Rosa Quintero y el hoy de-cujus Felipe Moreno Moreno, existió una comunidad concubinaria desde el año 1976 hasta el 15 de octubre del 2008, inclusive.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 09-9229-CF
rcb.
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