REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de diciembre del 2010
Años 200º y 151º

Sent. Nº 10-12-15

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la querella interdictal de despojo, presentada por el abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “Inmobiliaria El Otoño C.A.”, originalmente inscrita con la denominación de “Agropecuaria El Otoño S.A.”, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22/12/1992, bajo el Nº 34, Folios 150 vto al 155, Tomo V Adicional 3, y posteriormente modificada su denominación mediante Asamblea General de Accionistas de fecha 26/11/2004, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico España & Asociados, ubicado en el edificio Macri, piso 2, oficina 2, avenida 23 de Enero, de esta ciudad de Barinas, contra las ciudadanas Wendy del Carmen Ávila Molina, Yusmary del Carmen Jiménez Quintero, Maritza Josefina Ávila Bastidas, María Belén Guglielmo Benavides, Eder Yofre Colmenarez Neira, Johana Paola Viafara Gil, Elizabeth de la Coromoto Ávila Bastidas, Gloria Yaqueline Delgado Sánchez y Shady Ziad Aboul Hosn Askoul, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.101.721, 14.340.119, 14.340.345, 13.949.630, 18.772.258, 18.559.896, 12.551.993, 10.560.551 y 19.613.781, en su orden, este Tribunal observa:

En fecha 15 de diciembre del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la querella interdictal intentada, y por auto dictado el 16 de los corrientes, se ordenó formar expediente y dársele entrada.

Alega el apoderado querellante en el escrito de querella presentado, que:

“…(omissis). Mi representada es propietaria y poseedora de un lote de terreno de aproximadamente ONCE HECTAREAS (11 Has.) ubicado en la Av. Don Bosco (carretera Barinas- Pagüeycito, vía Escuela Agronómica Salesiana), entre la Universidad Santa María y la Urbanización Lomas de Alto Barinas, concretamente dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos de la Universidad Santa María en 548,06 metros; SUR: Terrenos de la Urbanización Lomas de Alto Barinas, en 624,07 metros; ESTE: Un caño seco y OESTE: Vía asfaltada hacia la Escuela Agronómica Salesiana, en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, comprendido dentro de las siguientes coordenadas: partiendo…(sic); el deslindado lote de terreno es parte de uno de mayor extensión, adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 46, folios del 131 al 134, Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1993; donde “Hato La Primavera C.A.”, da en venta a “Agropecuaria el Otoño S.A.” un lote de aproximadamente 470 hectáreas, en los denominados Terrenos de Guamito.
Ejerciendo su derecho de propiedad y la posesión efectiva del lote descrito y en cumplimiento de las obligaciones que establecen tanto la Ley Orgánica de Régimen Municipal como las Ordenanzas pertinentes promulgadas por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y por encontrarse la predicha parcela de terreno dentro de la poligonal urbana establecida para la ciudad de Barinas, mi representada tiene inscrito dicho lote de terreno por ante la Oficina Municipal de Catastro, inscripción esta que consta en el expediente administrativo número 45872, Código catastral numero 06-04-06-52-13-21, Zona 9, con un área total de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (109.651,62 Mts2.), clasificado con la tipología de terreno vacío, todo ello tal y como consta de la Ficha Catastral expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y por la constancia de no contribuyente expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas.
Igualmente, consciente de su responsabilidad como propietaria y poseedora de un lote de terreno que se encuentra dentro de la poligonal urbana de la ciudad de Barinas, donde se puede desarrollar un proyecto habitacional sustentable y acorde con los parámetros de desarrollo urbanístico previstos para el área donde se encuentra la parcela de terreno descrita y en cumplimiento de las ordenanzas aprobadas por la Cámara Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas y respetando las normas de construcción, mi representada procedió a realizar un Proyecto de Desarrollo Urbanístico en dicho lote de terreno, a los fines de la construcción de un conjunto de soluciones habitacionales que cumple con todas la normas y disposiciones legales citadas…(sic).
En el ejercicio de la posesión de dicho lote de terreno, mi representada lo ha venido manteniendo limpio, realizando las labores de mantenimiento y conservación del mismo, no permitiendo el crecimiento de arbustos y malezas; ha igualmente construido cercas perimetrales de alambre de puas y estantillos de cemento y madera y por la parte del frente del lote de terreno lo cerco con cerca de alfajor con puntales o tubos rehierro galvanizado, alambre de alfajor y base de concreto ; igualmente como ya se dijo mi representada procedió a realizar un Proyecto de Desarrollo Urbanístico en dicho lote de terreno,…(sic).
Pero es el caso, ciudadana Juez, que el día 30 de Diciembre del año 2.010, un grupo de personas que había venido perturbando en forma reiterada la posesión ejercida por mi representada sobre el descrito lote de terreno, se introdujeron en forma ilegal en el mismo, despojando a mi representada de la posesión del mismo desde esa fecha, construyendo un baño improvisado y no permitiendo el acceso de los representantes legales de mi representada a dicho lote de terreno.
Los hechos perturbadores comenzaron desde el mes de Octubre el año 2.009, cuando un grupo de personas encabezadas por…, hechos estos que inicialmente perturbaron el debido ejercicio de los atributos del derecho de propiedad y la posesión que mi representada ostenta sobre dicho terreno, pero que finalmente terminaron por despojarla totalmente de la posesión de dicho lote de terreno desde el día 30 de Diciembre del año 2.009 aproximadamente…
A estos hechos, realizados por este grupo de particulares, se le ha sumado la conducta pasiva y permisiva que han asumido las autoridades administrativas competentes tanto municipales como estadales, que, lejos de garantizar el derecho de propiedad de mi representada, han apañado las actuaciones de estas personas.
…(omissis) el día 30 de Diciembre del año 2.009, cuando en horas de la mañana y en número significativamente mayor, el grupo de personas encabezado por la ya mencionada GLORIA YAQUELINE DELGADO SANCHEZ se presentó en las inmediaciones del lote de terreno en comento, procediendo a ocuparlo, instalando en este un poste de alumbrado eléctrico y un transformador de corriente…; desde esta última fecha, 30 de Diciembre del año 2.009 hasta la presente fecha, los citados ciudadanos se han posesionado del lote de terreno descrito, invadiéndolo en forma total y no han permitido a mi representada la realización de las acciones propias del derecho de propiedad, como son el uso, goce y disfrute del mismo.
Ciudadano Juez, la posesión ejercida por mí representada, en la mencionada y descrita parcela de terreno, había venido siendo ejercida en forma ininterrumpida, pacífica, a la vista de todo el mundo y no había sido perturbada por nadie hasta que empezaron a sucederse los hechos anteriormente narrados, llegando hasta el punto de verse despojada definitivamente de la posesión el día 30 de Diciembre del año 2.009, fecha en que los ciudadanos:…, se introdujeron a la parcela de terreno por mí poseída, y violentaron la cerca del lindero Oeste que es el frente de la misma, despojándo de esta manera a mi representada de la parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías por mi poseidas y ya descritas…, impidiéndole reconstruir las cercas por ellos destruidas y seguir realizando los trabajos de desarrollo de la mencionada parcela o lote de terreno.
De todo lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones legales precedentes y siguiendo precisas instrucciones de mi poderdante, es por lo que… formalmente DEMANDO con la representación aludida y mediante la ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, a los ciudadanos:…, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a su digno cargo en RESTITUIRLE LA POSESION a mi representada del tantas veces mencionado y descrito lote de terreno y las mejoras y bienhechurias de su propiedad y posesión…(sic)”.


Con la querella presentada, el mencionado apoderado judicial de la querellante, sólo acompañó: original de poder otorgado por la ciudadana Mariana Febres Villalba, en su carácter de representante legal de la empresa “Inmobiliaria El Otoño C.A., al abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 09/12/2010, bajo el Nº 64, Tomo 295 de los libros respectivos, y de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 10 de diciembre de 2010.

En el caso de autos, se observa que si bien la representación judicial de la sociedad de comercio querellante, aduce de manera reiterada la propiedad que afirma tener su representada sobre el descrito lote de terreno, no obstante, del petitorio se colige que la acción ejercida es la interdictal restitutoria o por despojo interpuesta en contra de los ciudadanos identificados en el primer párrafo de este fallo, ello con fundamento en lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, que dispone:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario…(sic).
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión…(sic)”.

Acerca de los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, esta juzgadora comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004, en el expediente Nº AA20-C-2003-000582, que señala:

“En el juicio iniciado mediante querella interdictal restitutoria por…; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia el día 2 de abril de 2003 mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de los querellantes. De esta manera, confirmó la decisión dictada en fecha 5 de febrero 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma circunscripción judicial, que negó la admisión de la demanda…(sic)
La Sala para decidir observa:
…(omissis)
Ahora bien, corresponde a la Sala determinar desde el punto de vista no de la indefensión sino del error de derecho, si la recurrida infringió los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil y el 783 del Código Civil, aun cuando la denuncia fue planteada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; todo, de conformidad con el principio constitucional que impide sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
En cuanto a la inadmisibilidad de la querella interdictal, la recurrida expresó:
“...El Código Civil, establece en su artículo 783, lo siguiente:

En este sentido, el apoderado de los querellantes debió haber acompañado un medio probatorio que acreditara los hechos siguientes:
a) Para el momento del despojo se encontraba en posesión del inmueble.
b) El hecho del despojo, o sea, que fue privado de manera arbitraria de la posesión del inmueble por la persona quien señala como despojadora (sic).
Ahora bien, de la relación de los recaudos acompañados a la querella se observa que ninguno de ellos acredita los hechos anteriores, al extremo de que la copia fotostática simple del libelo de la demanda que acompaña, y con el cual pretende probar la posesión, ni siquiera aparece suscrita por la demandante (...).
De lo expuesto se desprende que el auto dictado por la Juez a-quo se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual la apelación interpuesta no puede prosperar, y así se declara...”. (Negritas de la Sala).
De la transcripción se observa que el juez superior estableció que con los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda, el querellante no logró demostrar la posesión ni el despojo, es decir, no demostró que era poseedor y que había sido despojado de la posesión que dice ejercer sobre el inmueble objeto de la presente controversia, tal como lo afirmó en el libelo.
Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil…(sic)”.

En el presente caso, quien aquí juzga estima menester precisar que con la querella, la parte interesada sólo acompañó original de poder otorgado por la ciudadana Mariana Febres Villalba, en su carácter de representante legal de la empresa “Inmobiliaria El Otoño C.A., al abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 09/12/2010, bajo el Nº 64, Tomo 295 de los libros respectivos, del cual se desprende la representación invocada por el mencionado profesional del derecho; y original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 10 de diciembre de 2010.

Ahora bien, considera esta juzgadora que del justificativo de testigos en cuestión, no emerge la demostración de la posesión alegada por el apoderado judicial de la querellante para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, y menos aun la ocurrencia del despojo, pues algunas de las preguntas formuladas no versan sobre hechos relacionados con los actos posesorios y de despojo aquí invocados, razón por la cual los dos (2) testigos que rindieron sus declaraciones se limitaron a hacer calificaciones jurídicas al respecto, además de manifestar imprecisión, circunstancias éstas que conforme a lo estipulado en las normas jurídicas antes transcritas y al criterio sostenido por nuestra casación, conllevan a considerar que al no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador, la admisión de la querella intentada ha de ser negada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la querella interdictal de despojo intentada por el abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “Inmobiliaria El Otoño C.A.”, en contra de las ciudadanas Wendy del Carmen Ávila Molina, Yusmary del Carmen Jiménez Quintero, Maritza Josefina Ávila Bastidas, María Belén Guglielmo Benavides, Eder Yofre Colmenarez Neira, Johana Paola Viafara Gil, Elizabeth de la Coromoto Ávila Bastidas, Gloria Yaqueline Delgado Sánchez y Shady Ziad Aboul Hosn Askoul, todos ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. N° 10-9433-CE
fasa