REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 22 de diciembre del 2010.
Años 200º y 151º
Sent. N° 10-12-17.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Dolores Ofelia Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.832.153, asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Sánchez Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.679.
Alega la solicitante que consta en el acta de nacimiento de su hijo Edgar Antonio Avendaño, asentada bajo el Nº 473 por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, durante el año 1957, por error se escribió su nombre como Lola Avendaño, el cual es el apodo con que todos la conocen, y no Dolores Ofelia Avendaño, como se encuentra en su partida de nacimiento y cédula de identidad, solicitando de conformidad con el artículo 770 del Código de procedimiento Civil, la rectificación de dicha partida de nacimiento. Acompañó: copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Edgar Antonio Avendaño, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 473, de fecha 28/05/1957, y copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.
En fecha 17 de diciembre del 2008, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 18 de aquél mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. El representante del Ministerio Público del Estado Barinas, fue notificado el 08/01/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 08, y el 05 de marzo del 2009, fue consignada la publicación del cartel de emplazamiento librado.
En la oportunidad legal, la solicitante no promovió prueba alguna. Sin embargo analiza esta sentenciadora los instrumentos por ella consignados, a saber:
• Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano Edgar Antonio Avendaño, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 473, de fecha 28/05/1957. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana Dolores Ofelia Avendaño. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 13 de abril de 2009, se dictó auto para mejor proveer de acuerdo con lo establecido en el artículo 401 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la solicitante ciudadana Dolores Ofelia Avendaño, consignar a los autos copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Edgar Antonio Avendaño, lo que fue cumplido mediante diligencia suscrita el 13/05/2009, la cual merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas, para que remitiera los datos filiatorios del ciudadano Edgar Antonio Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.756, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0681, el cual fue ratificado en fecha 04/08/2009 mediante oficio Nº 0950, cuya respuesta fue recibida el 19/11/2009 mediante oficio N° RIIE-1-0501-0882 del 05/08/2009.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en esta ciudad de Barinas, para que remitiera los datos filiatorios de la persona a quien correspondiera la cédula de identidad signada con el Nº 1.832.153, librándose en esa misma fecha, oficio N° 1255, el cual fue ratificado mediante oficio Nº 0423 del 10/06/2010, recibiéndose en fecha 11/11/2010 oficio Nº 145 del 10/06/2010, informando que los datos solicitados no aparecen registrados en sus archivos porque la cédula de identidad fue expedida originalmente por la oficina de San Fernando Estado Apure.
Por auto dictado el 16 de noviembre de 2010 se ordenó oficiar a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Estado Barinas, para que remitiera los datos filiatorios de la persona a quien correspondiera la cédula de identidad signada con el Nº 1.832.153, librándose en esa misma fecha, oficio N° 0928, cuya respuesta fue recibida el 20 de los corrientes con oficio Nº 922 del 06/12/2010.
Los contenidos de los oficios recibidos, señalados en los párrafos que preceden, merecen fe de los hechos a que se refieren por emanar de los funcionarios competentes, tener fecha cierta, y sellos húmedos de las oficinas respectivas.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso de autos, quien aquí decide considera que con el material probatorio aportado por la solicitante, así como con las resultas de los autos para mejor proveer dictados en esta causa, analizados y valorados supra, se encuentra plenamente demostrado que el nombre correcto de la aquí solicitante, quien es la madre del ciudadano Edgar Antonio Avendaño, es Dolores Ofelia y no Lola, razón por la cual procede la pretensión ejercida de rectificación del acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 28 de mayo de 1957, bajo el Nº 473; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del ciudadano Edgar Antonio Avendaño, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 28 de mayo de 1957, bajo el N° 473, presentada por la ciudadana Dolores Ofelia Avendaño.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta a que el nombre correcto de la madre del ciudadano Edgar Antonio Avendaño, es Dolores Ofelia y no Lola.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena notificar a la solicitante.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidos (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-9032-CF
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