REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de diciembre del 2010
Años 200º y 151º


Sent. N° 10-12-04.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de rendición de cuentas presentada por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, quien invocó actuar como apoderado judicial de la ciudadana Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.169.309, con domicilio procesal en el escritorio jurídico Suescum de Lezama, barrio Las Flores, carrera 4, casa S/N, frente a la anterior sede del Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre, Socopo del Estado Barinas, contra los ciudadanos Filomena del Carmen Pérez Pérez y Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.110.932 y 15.669.611 respectivamente, este Tribunal observa:.

En fecha 01 de diciembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 02 de aquél mes y año, se ordenó formar expediente, dársele entrada, y que la parte actora diera estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39152 del 02/04/2009.

En fecha 03 de los corrientes, el mencionado abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, invocando el carácter acreditado en autos, suscribió diligencia mediante la cual expuso que la cantidad estimada de esta acción de novecientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 900,00), es decir equivalente a trece mil ochocientos cuarenta y seis con quince unidades tributarias.

Ahora bien la accionante acompañó con el libelo de demanda, entre otros instrumentos, copia certificada de escrito presentado en fecha 26/10/2010 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la abogada en ejercicio María Elvecia Suescun de Lezama, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.073, mediante el cual manifiesta sustituir al abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, el poder general otorgado por la ciudadana Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 20/01/2010, bajo el Nº 62, Tomo 03 de los libros respectivos, así como del poder autenticado en cuestión.

En tal sentido, se observa que la aquí actora ciudadana Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, confirió poder especial a la abogada en ejercicio María Elvecia Suescun de Lezama, a quien le otorgó en modo expreso la facultad de traspasar todo o en parte dicho mandato a abogados de su confianza.

Al respecto, cabe destacar que el término “traspasar” ha de entenderse como sinónimo de “sustituir”, en razón de lo cual, este Juzgado estima que la mencionada apoderada sustituyó tal mandato en el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, actuación aquélla que fue realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y para que de manera específica, surtiera efecto en el expediente signado con el Nº 3.749-10 de la numeración particular llevada por ese Despacho, contentivo del juicio de partición de herencia intentado por la ciudadana Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, contra los ciudadanos Filomena del Carmen Pérez Pérez y Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, en su orden.

Así tenemos que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

La doctrina patria sostiene que el poder apud acta, es el mandato que se confiere en las propias actas del expediente, el cual se otorga o se sustituye mediante una diligencia o acta, haciéndose constar que se autoriza a determinado abogado para representar en juicio a otra persona; y que se caracteriza por su sencillez para facilitar tanto el otorgamiento como la sustitución de poderes en el propio expediente contentivo de la causa.

Sobre esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en sostener que:

“…(omissis). Al respecto, se encuentra que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el poder apud acta únicamente acredita al abogado para la actuación como representante de quien lo otorga en el juicio en el cual se otorgó el poder. Sobre el tema, esta Sala en acto decisorio n.° 2644/01 indicó lo siguiente:
Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, (...) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’. (…)
De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda. (Subrayado de este fallo)…(sic)”. (Sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2009, en el expediente Nº 08-0440).

“…(omissis). La Sala observa que el abogado Freddy Alexis Madriz Marín pretende la acreditación de su supuesta representación de la ciudadana Tirsa Juliana Landaez, mediante un poder apud acta, conferido por la mencionada ciudadana en la causa originaria ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital .
Ahora bien, conforme a la regla legal contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder apud acta sólo puede hacerse valer en el “juicio contenido en el correspondiente expediente”, lo cual, con fundamento en el artículo 19, párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace inadmisible la presente solicitud, por cuanto debe entenderse como una falta o ausencia de poder.
Así las cosas, la Sala debe reiterar, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil…(sic)”. (Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, en el expediente Nº 09-1141).

De los criterios jurisprudenciales que preceden, y cuyos contenidos comparte esta juzgadora, se colige que con fundamento en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato.

Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…(omissis)”.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En el caso de autos, como bien quedó dicho supra, el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, invoca en esta causa la representación judicial de la accionante ciudadana Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, la cual afirma que deviene de la sustitución apud acta efectuada por la abogada en ejercicio María Elvecia Suescun de Lezama, en el juicio de partición de herencia intentado por la ciudadana Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, contra los ciudadanos Filomena del Carmen Pérez Pérez y Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, y que se sustancia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 3.749-10 de la numeración particular llevada por ese Despacho, representación judicial ésta que, al ser manifiestamente contraria a una disposición expresa de la ley, a saber, el citado artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a negar la admisión de la demanda intentada ; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la demanda de rendición de cuentas presentada por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, quien invocó actuar como apoderado judicial de la ciudadana Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, contra los ciudadanos Filomena del Carmen Pérez Pérez y Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 10-9426-CE
rcb