REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 09 de diciembre del 2010.
Años 200º y 151º
Sent. N° 10-12-06.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de nulidad de título supletorio intentado por la Asociación Civil “Muchos Hijos tiene El Padre Abraham”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Barinas, en fecha 25/11/1986, bajo el Nº 32, folios 95 al 96, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1986, representada por los ciudadanos Leidys Margarita Portillo Bracho y Alberto Quintero Portillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.664.437 y 9.737.666 en su orden, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, actuando mediante apoderados judiciales los abogados en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez y José Fernando Macabeo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.722 y 49.154 en su orden, contra el ciudadano José Trinidad Martínez Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.466.693, representado por los abogados en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos y Ramón Claret Montoya Jerez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.007 y 28.364 respectivamente, este Tribunal observa:
En fecha 10 de julio de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda, y en consecuencia, la nulidad del título supletorio evacuado por ante ese Juzgado en fecha 08 de marzo de 2000, por solicitud realizada por el ciudadano José Trinidad Martínez Rincón, y del asiento registral, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 24 de marzo de 2000, anotado bajo el Nº 14, folios 78 al 81 vto., del Protocolo Primero, Tomo Catorce, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000, ordenando oficiar a la referida Oficina de Registro Inmobiliario participándole de dicha decisión, suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado en fecha 28/03/2006, una vez que quedara definitivamente firme dicha decisión, condenando en costas a la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no se ordenó notificar a las partes por dictarse dentro del lapso de diferimiento.
Previa solicitud de la parte actora por auto del 08 de agosto del 2007 se decretó la ejecución de tal fallo señalando encontrarse definitivamente firme, y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario.
En fecha 21 de septiembre de 2007 , y previa solicitud de la parte accionante, se decretó la ejecución forzosa de dicha decisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 526 del referido Código, y se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, participando la nulidad del asiento registral inscrito por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 24 de marzo de 2000, anotado bajo el Nº 14, folios 78 al 81 vto., del Protocolo Primero, Tomo Catorce, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000, librándose en esa misma fecha oficio Nº 1.065-07.
Por auto dictado el 01/10/2008, se ordenó el cierre de dicha causa y su remisión a los fines de su resguardo al Archivo Judicial Regional.
En fecha 27 de mayo del año 2010, se dio por recibido el expediente proveniente del Archivo Judicial Regional del estado Barinas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de junio del 2010, el abogado en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano José Trinidad Martínez Rincón, consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo del 2009, en el expediente N° 09-0025, que declaró con lugar el recurso de apelación por él ejercido contra la decisión dictada el 21/07/2008 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción de amparo interpuesta contra el fallo dictado el 10/07/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; revocó la sentencia dictada por la referida Alzada; declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta; anuló todas las actuaciones sustanciados por el mencionado Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio, desde el 11/10/2006, oportunidad en que el defensor ad litem, procedió a dar contestación a la demanda; ordenó la reposición de la causa en este juicio al estado de contestación de la demanda.
En fecha 27 de julio de 2010, la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Yriana Díaz Peña, se inhibió de continuar conociendo de dicha causa, con fundamento en lo establecido en los artículos 84 y 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que expuso, la cual fue declarada con lugar por la Alzada respectiva el 29/09/2010, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 11 de octubre del 2010.
En fecha 05 de octubre de 2010, se dio por recibido el expediente en este Juzgado, y por auto del 08/10/2010, se señaló que aun cuando la inhibición no detiene el curso de la causa, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes en controversia, se estimó oportuno y procedente avocarse al conocimiento de la misma, ordenándose notificar a las partes de la siguiente manera: actora y/o a sus apoderados judiciales, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, y al demandado y/o a sus apoderados judiciales, a través de boleta firmada y devuelta, haciéndoseles saber que luego de que constara en autos la última notificación practicada y transcurridos los lapsos de diez (10) y tres (03) días de despacho, previstos en los artículos 14 y 90 eiusdem, respectivamente, la causa continuaría su curso de ley.
En fechas 13 y 18 de octubre del 2010, fueron notificadas personalmente las partes actora y demandada respectivamente, conforme se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil insertas a los folios 04 y 06, en su orden.
En fecha 06/12/2010, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez, suscribió diligencia en el cuaderno de medidas, en los términos que expuso.
En fecha 07 de los corrientes, los apoderados judiciales del demandado presentaron escrito de contestación a la demanda, en los términos allí señalados.
Ahora bien, del libelo de la demanda se colige que la parte actora pretende se declare la nulidad del título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24/03/2000, bajo el Nº 14, folio 78 al 81 vto., del Protocolo Primero, Tomo Catorce, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000.
En tal sentido tenemos que del título supletorio en cuestión, cursante a los folios 19 al 22 de la pieza principal, se evidencia que fue decretado en fecha 08/03/2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano José Trinidad Martínez Rincón, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno de su propiedad denominado “Comunidad Caramuca y Garcieros” de esta ciudad de Barinas, dentro de los linderos que señala, y que el solicitante describió así: consistentes en: En el Lote Nº 2: salón escuela de seis metros de frente por doce metros de fondo, dormitorios con una extensión de treinta y seis metros de frente por seis metros de fondo, cocina con una extensión de treinta y seis metros de frente por seis metros de fondo, taller con una extensión de dieciocho metros de frente por doce metros de fondo, capilla con una extensión de dieciocho meros de frente por doce metros de fondo, un comedor con una extensión de veintitres metros de frente por trece metros de fondo, un modelo de salud conformado por cuatro habitaciones, un baño y cuarto de farmacia, una cochinera, un pozo o jagüey, tres tanques para agua de seis metros, un plaza con su respectiva zona verde y bancos; en el lote 1, una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque frisado, techo de acerolit, piso de cemento, constante de tres habitaciones, tres baños, una cocina comedor con todos los servicio; en el lote 3, una casa de diez metros de largo por siete treinta y cinco metros de ancho, constante de dos habitaciones, un baño, una sala, una cocina comedor, un lavadero, y otra casa o local con área de cinco metros con treinta y cinco centímetros (5,35 mts) de largo por seis metros con treinta y cuatro centímetros (6,34 mts).
En este orden de ideas, quien aquí decide estima oportuno advertir que por cuanto el bien inmueble al cual se refiere el título supletorio en cuestión y cuya nulidad pretende la accionante, está conformado por el conjunto de mejoras y bienhechurías antes descritas, de las cuales se infiere que existe una unidad de producción interna proveniente de la actividad pecuaria, es por lo que esta juzgadora estima menester precisar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)”.
La norma constitucional parcialmente transcrita consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación.
En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte, los artículos 196 y 197 numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15.En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
En el caso de autos, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, y en virtud de que el título supletorio cuya nulidad pretende la demandante sea declarado, versa sobre las mejoras y bienhechurías supra señaladas, entre las cuales se encuentra “una cochinera”, la cual implica que allí se realice una actividad pecuaria, que es de carácter o naturaleza eminentemente agraria, es por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para continuar conociendo del presente juicio, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del referido Código.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 10-9397-CO
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