REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro.4528-04
PARTE DEMANDANTE:
VIRGINIA REYES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.592.789, domiciliado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas.

REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
NIEVES CARMONA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.671.

PARTE DEMANDADA:
RICARDO JOSE OLIVARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.954.223, domiciliada en el Municipio Bolívar Estado Barinas.

REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado Judicial

MOTIVO:
INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa de INTERDICTO RESTITUTORIO, presentada en fecha 18/03/04, por la ciudadana VIRGINIA REYES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.592.789, domiciliada en este Estado Barinas, debidamente asistida por la abogada NIEVES CARMONA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.671. (Folio 1 al 3).

En fecha 24/03/2004, se admitió el libelo de la demanda, y se ordena darle el curso de ley correspondiente, en cuanto a la medida solicitada se aperturo cuaderno separado de medida, en esa misma fecha se dicto auto ordenando comisionar para la practica de la Medida de Secuestro.- (Folio 11 y 01 c/m).

En fecha 26/04/2004, diligencio la ciudadana Nieves Carmona, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 60.671, domiciliado en la Avenida Medina Jiménez, Centro Comercial El Paseo, sitio en la Avenida Marques del Pumar cruce con Calle Plaza de esta Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, consignando Poder General que fue otorgado por la abogada Virginia Reyes, por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, Inserto bajo el Nº 68, Tomo 52, de Fecha 16-04-2004. (Folio 10 al 13 c/m)

En fecha 29/04/2004, presento diligencia el ciudadano NIEVES CARMONA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.671, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Bolívar para que ejecute el Secuestro. (Folio 14 al 15 c/m).

En fecha 24/09/2004, se recibió comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folio 55 al 56 c/m).

En fecha 11/10/2004, se dicto auto admitiendo la reforma del libelo de la demanda. (Folio 14).

En fecha 14/11/2004, presento diligencia el abogado Nieves Carmona, actuando como Co- Apoderado Judicial de la ciudadana Virginia Reyes Reyes, mediante la cual recibió Oficio Nº 1.141 la cual se entrego al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas. (Folio 60).

En fecha 15/10/2004, presento diligencia la Abogada en ejercicio NIEVES CARMONA, Co-Apoderada Judicial de la Ciudadana Virginia Reyes Reyes, mediante la cual solicito al Tribunal que fijara fecha y hora para la realización de la Medida de Secuestro ordenada se libraron oficio y de comisionó al Juzgado Ejecutor de Medida. (Folio 64).

En fecha 11/04/2005, se aboco al conocimiento de la causa el ciudadano José Gregorio Andrade Pernia, se libraron boletas de notificación y se comisiono al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción del Estado Barinas. (Folio 15 al 19).

En fecha 22/06/2005, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 26).

En fecha 19/02/2008, presento diligencia por el Abogado José Joaquín Toro Silva, mediante la cual expone que desde la ultima actuación realizada la parte demandante hasta este día de hoy ha pasado mas de un (01) año sin que el expediente haya tenido ningún impulso por lo que solicito la perención respectiva. (Folio 29).

Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”

Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 19/02/08, hasta la presente fecha 01 de Diciembre de 2010, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.


PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE SOLICITUD, incoada por la Ciudadana REYES REYES VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.592.789, domiciliada en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, asistida por el abogado NIEVES CARMONA, venezolano, mayor de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 60.671, en contra del Ciudadano: RICARDO JOSE OLIVARES PEREZ.

Se ordena notificar a la parte demandante.
No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Un (01) día del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 08:40 a.m, Conste.-




Scria.
JGAP/JWSP/av.
EXP. Nº 4528