REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXP. N° 2.895
PARTE ACTORA:
AGROPECUARIA RÍO LLANO C.A., Inscrita en l Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1.999, bajo el Nº 51, Tomo 29-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ZARINA NATALIA MOSQUERA MOLINA y JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.024 y 78.601, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
JOSÉ GUTIÉRREZ, MARIA LÓPEZ, ALEXANDER MEDINA, JOSÉ BARÓN, EIDIS GÓMEZ, NERIO GONZÁLEZ, LUCIANO MORA, NARCISO DURAN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.373.562, 13.545.594, 15.784.192, 12.463.754, 15.120.490, 10.875.467, 15.535.920 y 11.481.279, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Seis (06) de Marzo de 2.001, fue presentado por ante este Juzgado, libelo de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO por la Abogada ZARINA NATALIA MOSQUERA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.024, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA RÍO LLANO C.A., en contra de los ciudadanos JOSÉ GUTIÉRREZ, MARIA LÓPEZ, ALEXANDER MEDINA, JOSÉ BARÓN, EIDIS GÓMEZ, NERIO GONZÁLEZ, LUCIANO MORA, NARCISO DURAN. (f. 01-05).-

En fecha Ocho (08) de Marzo de 2.001, se dicto auto admitiendo la demanda, se libro boleta de notificación (f.95). Se aperturo cuaderno separado de medidas. Por auto de fecha 15-03-01, se negó la medida de secuestro solicitada. (F. 03 cuaderno de medidas)


Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2001, el abogado JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO, consigno el justificativo de testigo (f.96). Por auto de fecha 23-04-01, se decreto la medida de secuestro solicitada. (F. 05 cuaderno de medidas)

En fecha Veintiséis de Abril de 2.001, mediante diligencia el abogado JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO, solicito se librara despacho al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Eloy Blanco a objeto que practicara la Medida de Secuestro. (f.06 Cuad. De Medidas) Por auto de fecha 27-04-01, se acordó lo solicitado, se designo Depositaria Judicial y se libro el despacho respectivo. (vto. F. 06 Cuad. De Medidas)

En fecha Cinco de Noviembre de 2.001, se recibió la comisión conferida al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Eloy Blanco, sin cumplir. (vto. F. 18 Cuad. De Medidas).-

En fecha 30 de Junio de 2005, este juzgador se avoco al conocimiento de la causa. (f. 115), sin que hasta la presente fecha la parte actora haya realizado gestión alguna para impulsar el proceso.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que, desde el 26 de Abril de 2.001, fecha en la cual el abogado JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO, solicito se librara despacho al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Eloy Blanco a objeto que practicara la Medida de Secuestro, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el proceso, y es en razón de la inacción prolongada, que se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE INTERDICTO RESTITUTORIO presentada por la Abogada ZARINA NATALIA MOSQUERA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.024, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA RÍO LLANO C.A., en contra de los ciudadanos JOSÉ GUTIÉRREZ, MARIA LÓPEZ, ALEXANDER MEDINA, JOSÉ BARÓN, EIDIS GÓMEZ, NERIO GONZÁLEZ, LUCIANO MORA, NARCISO DURAN.-
Se levanta la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 23-04-2001, sobre un lote de terreno de aproximadamente Doscientas Hectáreas (200 has), y que forman parte del Fundo “El DELIRIO”, ubicado en la zona protectora del lindero sur, y que esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Río Viejo y Fundo El Delirio; SUR: Sabanas del Babo; ESTE: Propiedades de Antonio Luís Doria y OESTE: Camino que conduce a la vía los Babos.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se libro boleta de notificación. Conste.
Scría.

JGAP/JWSP/br
Exp. 2.895.-