REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N°: 5267
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CAUTELADA:
JARAMILLO ÁLVAREZ MARÍA NORMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.019.135, domiciliada en el Fundo La Trinidad, ubicada frente a la carretera nacional Barinas – San Cristóbal, Troncal 5, Sector Costilla Arriba, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas.
REPRESENTANTE JUDICIAL:
JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.330.627, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074.
OPONENTE:
CARMEN FLORINDA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.961.646.
REPRESENTANTE:
MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.102.729, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 28.251.
OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana CARMEN FLORINDA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.961.646.
Alega la opositora que hace formal oposición a la medida decretada, por cuanto es, a su decir, “Me opongo a la Medida Agroalimentaria acordada por este Tribunal sobre la producción Lechera de la Finca La Trinidad propiedad del difunto Ricardo Araujo León oposición esta que hago en base a lo establecido en el articulo: articulo 370…-por cuanto soy copropietaria en la mitad de los bienes del difunto Ricardo Araujo León ya que nunca hicimos partición de comunidad conyugal una vez que obtuvimos nuestros…de igual forma me opongo a la Medida de Protección Agroalimentaria que fue acordada ya que la misma no tiene razón de ser por cuanto la ley Orgánica de Protección Agroalimentaria se promulgo con la finalidad de garantizar la continuidad de la producción Agroalimentaria lo cual no ocurre en nuestra finca ya que la misma ha seguido con la producción…”
MOTIVACIONES Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Como se observa de la lectura del escrito de oposición, la parte opositora INVOCA SOLO EL HECHO DE QUE ES “COPROPIETARIA EN LA MITAD DE LOS BIENES DEL DIFUNTO RICARDO ARAUJO LEÓN YA QUE NUNCA HICIMOS PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL UNA VEZ QUE OBTUVIMOS NUESTROS CONTINUAMOS EN COMUNIDAD HASTA EL MOMENTO DE SU MUERTE”, ya que la producción solo consta en instrumentos y documentales, más no en hechos ciertos; púes por el contrario resulta para este Tribunal un hecho notorio y así se reconoce, como se desprende de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 28/10/2010, del recorrido a objeto de verificar la existencia y tempestividad de la producción de la actora, surgió al oponente hoy en comento ciudadana CARMEN FLORINDA MONTILLA, antes identificada, lo siguiente:
AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal previa asesoria del practico designado deja constancia que la actividad agroproductiva que se desarrolla en el Predio Finca LA TRINIDAD, posee un sistema de Producción Agrícola Animal doble propósito por ser una mezcla de ganado Cebú y lechero, la explotación primaria es de Leche, con una producción de 400 lts, diarios, aproximadamente, en un rebaño de 26 animales. Para el momento de la práctica de la presente inspección había en el predio un rebaño conformado por Un (01) toro reproductor; Veintinueve (29) Vacas lactantes, Treinta y ocho (38) Vacas porras; Tres (03) Novillas, Diecisiete (17) Mautes, Una (01) Mauta; Trece (13) Becerros; Dieciséis (16) Becerras, para un TOTAL DE CIENTO DIECIOCHO (118) ANIMALES BOVINOS; Un (01) equino de monta, Mula, marcados con los hierros quemadores cuyas figuras son las siguientes: AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia con la asesoria del practico designado deja constancia que el Predio se encuentra constituido por potreros; los pastos naturales existentes en el predio para el momento de la practica de la presente Inspección, Jegüey, pega pega, cadillo, Caín melao, estos son pastos naturales propios de la zona; en relación a los pastos artificiales o introducidos para el momento de la presente inspección en una proporción del 90% del área total de la Finca se encuentran pastos de la especie Brachiaria Humidicula, Brizantha y decumbems, siendo esta ultima la de mayor extensión; igualmente el Tribunal deja constancia con la asesoria del practico que en una proporción de 08% de la superficie del predio es zona de reserva como protectoras de caños y nacientes de aguas; el Tribunal deja constancia con la asesoria del practico que de las especies árboles naturales presentes en el predio se encuentran Yagrumo, Palma, Guasimo, Cascarillo, especies vegetales tales , mamon, guanábana, mangos, algunos plátanos y cambures… AL PARTICULAR SÉPTIMO: El ciudadano JESÚS ALEXANDER USECHE, con el carácter de apoderado judicial de la solicitante, solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: Por cuanto el manejo de la producción agropecuaria de esta unidad de producción ha sido compartida en diferentes tiempos tanto por la ciudadana Morella Araujo y mi representada María Norma Jaramillo, quien fue arbitrariamente despojada de tal actividad, y en tanto y cuanto que ambas ocupan este fundo, solicito que a los fines de sostener en forma adecuada la producción, igualmente a los fines de asegurar derechos de subsistencia de cada una solicito respetuosamente al Tribunal de acuerdo la administración conjunta de la producción lechera y demás actividades que tengan como fin el mantenimiento del fundo en condiciones adecuadas para la producción agropecuaria, es todo.
En este orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo especifico de incidencias surgidas por oposición, debe versarse estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se dio en procedencia la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria, los cuales se disponen si bien es cierto en una fase sumaria inaudita y, estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia), ya que de no ser así estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente su revocatoria, ya que puede ser que proceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria.
Por lo tanto, una vez analizadas por parte de este sentenciador los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, correspondería a la parte opositora y a la solicitante de la cautelar, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hechos que permitieron la demostración para el decreto de la medida especial de protección a la productividad. Lo que ha de corroborarse a través de las probanzas.
APORTES PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
La opositora no promovió ni presento prueba alguna que corroborara los hechos y circunstancia que aluce en su escrito presentado de fecha 09/11/10. Ahora bien, estima este sentenciador que el escrito antes mencionado se consigno a los autos como una posición feliz, sin fundamentación alguna pues de ninguna manera esta referido al thema decidendum de esta incidencia, antes señalado en el particular primero, máxime cuando no es un hecho controvertido la cualidad agraria del fundo, todo lo contrario, pues la razón de ser del conocimiento de la causa por este Tribunal y dada la competencia especifica es por la materia agraria y Así se decide.
LA CAUTELADA PROMOVIÓ:
1. Copia fotostática simple del Informe emitido por la Inspectoría del Llano del estado Barinas, subdelegación Municipio Pedraza del Estado Barinas, Este instrumento es apreciado por quien aquí juzga al no haber sido impugnado y es expedido por la autoridad encargada del manejo del ganado, conserva todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. -Copia fotostática simple, Referencia comercial emitida por el Centro de Acopio Don Antonio, Finca La Florida, de fecha 29/10/2009. Este instrumento es apreciado por quien aquí juzga al no haber sido impugnado y es expedido por la autoridad encargada del manejo del ganado, conserva todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia fotostática simple, referencia comercial emitida por LÁCTEOS PRADERA 2023 C.A., de fecha 22/07/09. Este instrumento es apreciado por quien aquí juzga al no haber sido impugnado y es expedido por la autoridad encargada del manejo del ganado, conserva todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Copia fotostática simple, referencia comercial emitida por la Asociación Bolivariana de Ganadero y Agricultores Municipio Pedraza del Estado Barinas “ASOGAPE”, de fecha 12/08/2009. Este instrumento es apreciado por quien aquí juzga al no haber sido impugnado y es expedido por la autoridad encargada del manejo del ganado, conserva todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DEL VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
La cual consideró este órgano Jurisdiccional en la fase sumaria, para el decreto de la medida; por lo tanto idónea y en fundamento a lo previsto en el artículo 1430 del Código Civil, ya que allí se pudo constatar con auxilio del práctico designado:
Pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal con la asesoría del Práctico deja constancia que el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal para el momento de la inspección, predio “LA TRINIDAD”, ubicada frente a la carretera nacional Barinas-San Cristóbal, Troncal Nº 5, Sector Costilla Arriba, Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con los siguientes linderos NORTE: Mejoras de José Molina; SUR: Mejoras que son o fueron de Hilda Sánchez; ESTE: Carretera Nacional Troncal Nº 05; y OESTE: Quebrada Mericacoy, con una extensión aproximada de OCHENTA HECTÁREAS (80 Has), aproximadamente, AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal previa asesoria del practico designado deja constancia que la actividad agroproductiva que se desarrolla en el Predio Finca LA TRINIDAD, posee un sistema de Producción Agrícola Animal doble propósito por ser una mezcla de ganado Cebú y lechero, la explotación primaria es de Leche, con una producción de 400 lts, diarios, aproximadamente, en un rebaño de 26 animales. Para el momento de la práctica de la presente inspección había en el predio un rebaño conformado por Un (01) toro reproductor; Veintinueve (29) Vacas lactantes, Treinta y ocho (38) Vacas porras; Tres (03) Novillas, Diecisiete (17) Mautes, Una (01) Mauta; Trece (13) Becerros; Dieciséis (16) Becerras, para un TOTAL DE CIENTO DIECIOCHO (118) ANIMALES BOVINOS; Un (01) equino de monta, Mula, marcados con los hierros quemadores cuyas figuras son las siguientes: AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia con la asesoria del practico designado deja constancia que el Predio se encuentra constituido por potreros; los pastos naturales existentes en el predio para el momento de la practica de la presente Inspección, Jegüey, pega pega, cadillo, cain melao, estos son pastos naturales propios de la zona; en relación a los pastos artificiales o introducidos para el momento de la presente inspección en una proporción del 90% del área total de la Finca se encuentran pastos de la especie Brachiaria Humidicula, Brizantha y decumbems, siendo esta ultima la de mayor extensión; igualmente el Tribunal deja constancia con la asesoria del practico que en una proporción de 08% de la superficie del predio es zona de reserva como protectoras de caños y nacientes de aguas; el Tribunal deja constancia con la asesoria del practico que de las especies árboles naturales presentes en el predio se encuentran Yaugrumo, Palma, Guasimo, Cascarillo, especies vegetales tales, mamon, guanábana, mangos, algunos plátanos y cambures. AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que el predio cuenta una infraestructura que sirve de apoyo a la actividad productiva discriminadas de la siguiente manera: a) Vaquera, techo de zinc, estructura de hierro, parales de hierro y piso de concreto, dos divisiones y un depósito con paredes de bloques, donde se realiza el ordeño mecánico artesanal de fabricación casera, con capacidad de Dos (02) puestos de ordeño, cuenta con corrales, coso, manga, embarcadero de hierro, con parales cada 1.5 mts, de tubos de perforación de 4” y 6 cintas de cabilla de 1”, las divisiones de los potreros son con cercas eléctricas con estantillos de madera cada 15 mts, y botalones cada 100 mts, de dos pelos de alambre; con sus equipo energizador y accesorio de buena calidad y funcionamiento, las cercas perimetrales son de tipos convencionales con estantillos de madera cada 2 metros, y botalones de madera ubicados a cada 50 mts, con seis pelos de alambres, b) Deposito de 7x4, con trecho de acerolit, con estructura de hierro de 2x1, soportado en dos columnas de viga IPN, de 8, y paredes de bloque que conforman un cuarto para deposito de insumos; c) Dos (02) casas, destinadas para obreros, con techo de zinc, con estructura de hierro, paredes de bloque, y columnas de concreto, piso pulido, ventanas y puertas metálicas, d) Vivienda principal, de 24 x 12, techo de acerolit, sobre estructura metálica de tubos de 3 x 1” y 2 x 1”, soportada sobre estructura de concreto, paredes de bloques, puertas y ventanas metálicas con vidrios con sus respectivos protectores, Cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, lavadero, piso de cerámica nacional, puesto de parrillera, el predio, posee un a acometida eléctrica de alta tensión con transformador de 15 Kva., AL PARTICULAR QUINTO: El Tribunal deja constancia con la asesoria del practico que en el Fundo se encuentran las ciudadanas MARÍA NORMA JARAMILLO, antes identificada, quien vive en la sede principal del predio; ARAUJO DE RUIZ MORELLA ASTRID, antes identificada, quien vive en la vivienda de los obreros; el ciudadano VILORIA GUERRA DANIS HUMBERTO, extranjero, 11063951, la ciudadana ASCANIO QUINTERO, extranjera, 27592242, quienes residen en la casa de obreros como los trabajadores del predio. AL PARTICULAR SEXTO: El Tribunal deja constancia con la asesoria del practico y del recorrido efectuado no se encuentran personas distintas a las identificadas en el particular anterior dentro del predio inspeccionado. AL PARTICULAR SÉPTIMO: El ciudadano JESÚS ALEXANDER USECHE, con el carácter de apoderado judicial de la solicitante, solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: Por cuanto el manejo de la producción agropecuaria de esta unidad de producción ha sido compartida en diferentes tiempos tanto por la ciudadana Morella Araujo y mi representada María Norma Jaramillo, quien fue arbitrariamente despojada de tal actividad, y en tanto y cuanto que ambas ocupan este fundo, solicito que a los fines de sostener en forma adecuada la producción, igualmente a los fines de asegurar derechos de subsistencia de cada una solicito respetuosamente al Tribunal de acuerdo la administración conjunta de la producción lechera y demás actividades que tengan como fin el mantenimiento del fundo en condiciones adecuadas para la producción agropecuaria, es todo.
5. Los Planos Topográficos, los cuales fueron plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria.
6. Copia fotostática simple de constancia de arrimes de lecheen al Industria de Productos Lácteos La Pradera 2023 C.A. Este instrumento es apreciado por quien aquí juzga al no haber sido impugnado y es expedido por la autoridad encargada del manejo del ganado, conserva todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Copia fotostática simple del Memorándum ORT-BCG-00049-10, dirigido a la Dirección de Secretaria General INTI Central, de fecha 08/09/2010. Este instrumento es apreciado por quien aquí juzga al no haber sido impugnado y es expedido por la autoridad encargada de la redistribuir y regularización de la tierra, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conserva todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8. Informe emitido por el Administrador Especial designado por este Tribunal, cursante a los folios (f100 al 105), Este instrumento es apreciado por quien aquí juzga al no haber sido impugnado y es expedido por la autoridad encargada del manejo del ganado, conserva todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por consiguiente, dado que en análisis de este primer punto de los aportes probatorios de la oposición por parte de la cautelada ciudadana JARAMILLO ÁLVAREZ MARÍA NORMA, plenamente identificada en autos, debe ratificar este Órgano Jurisdiccional, por cuanto ya fuera indicado, que era de obligación de la parte cautelada una vez hecha la oposición a su pretensión en su escrito de alegatos y de probanzas el sostener el thema decidendum, el cual versa estrictamente, sobre los presupuestos de procedencia de la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria, ósea su producción agrícola, pecuaria y los índices y tempestividad de los mismos, tal como lo ha mantenido y sostenido con el acervo probatorio consignado en esta y Así se decide.
De este análisis, se concluye en indicación a la representación de la cautelada, que sin lugar a dudas, por parte de este sentenciador, la medida decretada en ningún caso afecta la titularidad que alega la opositora en su escrito, por lo tanto, resulta impertinente toda prueba que pretendieron destinada a demostrar en esta incidencia, la titularidad o propiedad que alega.
Y de ello se dejó constancia así, ya que el mismo maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, (200, p., 239); señala:
…La oposición de parte “Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba,…”.
Por otra parte, Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo III, p 375), señala en su estudio sobre las pruebas, que:
“Prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
Por consiguiente, dado que en el primer punto de la valoración probatoria de la cautelada ciudadana JARAMILLO ÁLVAREZ MARÍA NORMA, hizo mención y valer tanto la Inspección Judicial practicada por este Tribunal y el Informe Técnico elaborado por el Administrador Especial designado por este Juzgado en el predio en cuestión, donde quedo establecido la actividad agroalimentaria representada por la producción Agrícola Animal, y parafraseado de la siguiente manera: “Según las consideraciones anotados anteriormente, se hace necesario implementar medidas urgentes de recuperación en el ganado de ordeño, ya que la producción obtenida en el ordeño de hoy 10 de Noviembre de 2010, que fue de ochenta y dos (82 Lts), no haría viable niveles de adecuados de sustentabilidad y sostenibilidad de la producción. Así mismo, se evidenció una manifiesta incompetencia del personal encargado de realizar las labores de mantenimiento y ordeño. De una evaluación del rebaño de ganado, se evidencia que existen ejemplares que ya culminaron su ciclo de eficiencia…Se contabilizo un numero de ciento veintiuno (121) discriminados de la siguiente forma: cincuenta y un (51) becerros, los cuales se encuentran en un estado deplorable de desatención y desnutrición, por cuanto en la edad actual carecen de la alimentación adecuada, insuficiente cantidad de leche, nutrientes y vitaminas, lo que impide su normal desarrollo e incidirá inevitablemente en su etapa de reproducción; sesenta y tres (63) vacas, de la cuales veintisiete (27) están en producción (leche), de este lote se observó que algunas se las vacas presentan mastitis, y se encuentran en condiciones regulares de salud (mal nutrición), de treinta y seis (36) vacas restantes algunas son muy viejas, cinco (05) vacas llenas (preñadas); un (01) toro que no cumple las funciones de padrote…”; en contradicción al alegato siempre presente de copropiedad de la opositora CARMEN FLORINDA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.961.646, y dado que el opositor ni si quiera de manera simple cuestionó en su escrito, el informe elaborado por el Administrador Especial designado por este Juzgado, tal vez entendiendo que si lo pretendía, y al no constar en actas el ejercicio de la impugnación conforme a lo legalmente establecido, la prueba de Informe ha quedado firme y surte los efectos determinados en el decreto de la medida, demostrativa de la producción agroalimentaria del fundo "LA TRINIDAD”, ubicada frente a la carretera nacional Barinas – San Cristóbal, Troncal 5, Sector Costilla Arriba, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, con extensión de OCHENTA HECTÁREAS (80 Has), aproximadamente y alinderado así NORTE: Mejoras de José Molina; SUR: Mejoras que son o fueron de Hilda Sánchez; ESTE: Carretera Nacional Troncal Nº 05; y OESTE: Quebrada Mericacoy, toda vez que ha habido inmediación del Juez de la causa en la evacuación de la misma y cumplimiento de los extremos de ley, conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
De tal manera que, no se constituyo una apreciación o una prueba que debatiera la antes citada prueba y que demostrase que las circunstancias de productividad eran otras.
Por otro lado, aunado al hecho de haber quedado firme la prueba de Inspección Judicial y de Informe, en la cual se hace constar la Producción agroalimentaria del fundo “LA TRINIDAD”, se reafirma el cumplimiento de los presupuestos de Ley, considerados en la fase sumaria, al estar demostrado el fumus bonis iuris, Periculum in mora y Periculum in Damni, para el mantenimiento de la medida decretada y ejecutada, toda vez que se protege con ella, la producción y, la razón de ser es, porque la solicitante ciudadana JARAMILLO ÁLVAREZ MARÍA NORMA, ha demostrado capacidad, y espíritu de productor amante del campo y sus difíciles costumbres en pro de la producción agroalimentaria de nuestro país; todo ello, sin desconocer que no es, la vía cautelar la espada de lucha contra las acciones que se emprenden en los derechos sobre la titularidad del bien, en consecuencia, con fundamento en la potestad que le otorga el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el decreto de medidas y el artículo 588, in fine, del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la medida de CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada y ejecutada en la presente causa, para que conforme lo determina la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se proteja el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia la improcedencia de la oposición a la medida decretada que debe ser declarada en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por la ciudadana CARMEN FLORINDA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.961.646, representada judicialmente por la abogada MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.102.729, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 28.251, en contra de la medida cautelar decretada a favor de la ciudadana JARAMILLO ÁLVAREZ MARÍA NORMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.019.135, domiciliada en el Fundo La Trinidad, ubicada frente a la carretera nacional Barinas – San Cristóbal, Troncal 5, Sector Costilla Arriba, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la presente incidencia del procedimiento cautelar en jurisdicción agraria.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada y ejecutada por este Juzgado en fecha 02 de Noviembre de 2.010, acordada en pro de la protección agroalimentaria del fundo "LA TRINIDAD”, ubicada frente a la carretera nacional Barinas – San Cristóbal, Troncal 5, Sector Costilla Arriba, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, con extensión de OCHENTA HECTÁREAS (80 Has), aproximadamente y alinderado así NORTE: Mejoras de José Molina; SUR: Mejoras que son o fueron de Hilda Sánchez; ESTE: Carretera Nacional Troncal Nº 05; y OESTE: Quebrada Mericacoy.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte opositora, mencionada en el particular primero, al pago de las costas procesales, producidas en esta incidencia.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso legal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA DE LEY.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 02: 00 pm., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
La Scría.
JGAP/JWSP/ld
Exp. N° 5267
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