REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO

Del artículo transcrito supra, resulta evidente que la recusación es una incidencia que se debe plantear en el curso de un proceso judicial, y ante el juez que se pretende recusar, siendo por tanto, imposible su interposición como una acción autónoma, como sucedió en el caso bajo estudio. Esta irregularidad procesal, trajo como consecuencia que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenara la remisión del expediente a esta Sala, con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, sin que éste último advirtiera la forma irregular de interposición de la acción que expresamente contraviene, como ya se expresó, lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem. Por tanto, esta Sala Político Administrativa vista la subversión procesal ya descrita, declarará en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la presente acción con fundamento en lo previsto en el artículo 84, numeral 1 de la Ley Orgánica de La Corte Suprema de Justicia. Así se decide.


Ahora bien, por cuanto se observa que en el presente caso, la ciudadana MORELLA ASTRID ARAUJO DE RUIZ, con su escrito está contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no planteó su Recusación por diligencia ante el Juez, es motivo por el cual, este Juzgador se abstiene de presentar el informe correspondiente a la recusación planteada, a que se refiere el Artículo 92 ejusdem.


ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ


ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.



JGAP/JWSP/nh
EXP N° 5233