REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXP. N° 2.718
PARTE ACTORA:
FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO. FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA), Instituto Autónomo domiciliado en la ciudad de Caracas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ISOLDA GUTIÉRREZ y NEOMELIA MONTILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.803 y 63.815, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
DANIEL PHILIPPE REUTELER y DANIEL LOUIS REUTELER TEJEIRO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.560.446 y 6.916.409, respectivamente, domiciliados en la Finca El Graciero, Municipio Pedraza del Estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2000, fue presentado por ante este Juzgado, libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por las Abogadas ISOLDA GUTIÉRREZ y NEOMELIA MONTILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.803 y 63.815, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO. FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA), en contra de los ciudadanos DANIEL PHILIPPE REUTELER y DANIEL LOUIS REUTELER TEJEIRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.560.446
En fecha 26 de Octubre de 2000, mediante auto se admitió la demanda, se comisiono al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para que practicara las citaciones acordadas. (f. 25). Se aperturo cuaderno separado de medidas y se decreto la Medida de Secuestro solicitada (f. 1 Cuaderno de medidas). En fecha 31-10-00, Se libraron boleta de citación, (f. 26-28).
En fecha 30 de Junio de 2.005, este Juzgador se avoco al conocimiento de la causa y se libro boleta de notificación del avocamiento (f. 33), sin que hasta la presente fecha se haya dado impulso procesal a la causa.
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el Veinticuatro (24) de Octubre de 2000, fecha en que fue presentada por ante este Juzgado, libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por las Abogadas ISOLDA GUTIÉRREZ y NEOMELIA MONTILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.803 y 63.815, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO. FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA), hasta la presente fecha no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el proceso, y es en razón de la inacción prolongada, que se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por las Abogadas ISOLDA GUTIÉRREZ y NEOMELIA MONTILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.803 y 63.815, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO. FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA), en contra de los ciudadanos DANIEL PHILIPPE REUTELER y DANIEL LOUIS REUTELER TEJEIRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.560.446 y V-6.916.409, respectivamente.-
Se levanta la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este tribunal en fecha 26-10-10, sobre: Un tractor MARCA: FORD NEW HOLLAND, SERIE 30 DE 90HP, 6630 TR doble traccion, NUMERO DE SERIE: V-262325, SERIAL DE MOTOR: 549501, Una rastra liviana de Tiro MODELO: RIO CLARO DE 20 DISCOS 24x 3/16, Chumacera con rodamiento hermético de bola y eje de acero SAE-1045, SERIAL: 97-04485 y Una Sembradora-Fertilizadora DLH MODELO: TEREPAIMA IV DE 4 HILERAS; base para Fertilizadora en aluminio y tolva galvanizada SERIAL Nº 97-9-04584.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se libro boleta de notificación. Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/br.
Exp. 2718.-
|