JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 08 de Diciembre de 2.010
200° y 151°
Visto el anterior libelo de la demanda de REIVINDICACIÓN, presentado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.268.841, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando como Apoderado de la ciudadana LEDIS COROMOTO RUBIO VARÓN, venezolana, mayor de edad, casada, Productora Agropecuaria, titular de la cedula de identidad N° V-9.248.862, domiciliada en el sector Las Bonitas, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, este Tribunal ordena darle entrada y que se anoté en el libro respectivo, y antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
Consta del libelo de demanda, en referencia al petitorio de la Demanda, que el actor señala textualmente:
TERCERO
PETITORIO
…, procedo formalmente a demandar como en efecto lo hago por REIVINDICACIÓN a la ciudadana…, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenada por este Tribunal:
(…)
CUARTO: En devolver y hacer entrega inmediata del lote de terreno a mi mandante LEDIS COROMOTO RUBIO VARÓN, en su condición de única y exclusiva propietaria, sin ningún plazo ni condición, las mejoras y bienhechurias consistentes…, construidas sobre una extensión de terreno perteneciente a la municipalidad…
El artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Lo anterior significa que la acción reivindicatoria se dirige a lograr un pronunciamiento judicial, que ordena la restitución de la cosa al reivindicante, lo cual fatalmente aparejaría la negación del dominio proporcionalmente idéntico de los demás propietarios y la liquidación consecuencial de la comunidad.-
Al respecto, el Tratadista José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:
“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han analizado la naturaleza de estos procedimientos de reivindicación y en base a ello corresponde al Juez en su labor sentenciadora detenerse en el examen del cumplimiento de ciertos requisitos que atienden a la procedibilidad de la pretensión. Tenemos entonces que incumbe al actor de una acción reivindicatoria, cumplir con los requisitos siguientes:
1. Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 39 del 22 de marzo de 2001 señaló que “…La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador…”.
2. El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda.
3. El poseedor no debe tener ningún derecho para poseer la cosa.
4. La cosa a reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Por tratarse de una demanda de reivindicación, realizando una correcta aplicación de las normas procesales, este Tribunal debe constatar primeramente el cumplimiento de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil respecto de la carga del actor de presentar con la demanda los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión.
Establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
En este orden de ideas, considera éste Tribunal que el actor no demostró mediante justo título ser propietario del lote de terreno sobre el cual pretende la devolución y entrega inmediata, ya que, tal y como lo expreso en su libelo de demanda, es un lote de terreno perteneciente a la municipalidad, por lo que mal pudiera alegar el actor derechos como propietario, y solicitar su devolución y entrega inmediata
Es criterio de quien juzga que al no demostrar el actor la propiedad mediante justo titulo del lote de terreno, y siendo éste requisito de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
Es en consecuencia de los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, por no demostrar el actor la propiedad mediante justo titulo del lote de terreno.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/br
Exp. Nº 5.287
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