REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
200° y 151°
Exp. Nº 4.728-05.
PARTE ACTORA:
CARLOS MARIO FERNÁNDEZ MERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.992.563,

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
TELMO AQUILES ARBOLEDA S, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.723, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.221, domiciliado en Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:
MANUEL BLUMHAGEN, MERCEDES GUTIÉRREZ, JAVIER LÓPEZ, TEOFILO SANTOS y JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, del Estado Barinas,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO.


MOTIVO:
INTERDICTO DE DESPOJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 27 de Enero de 2.005, el Abogado TELMO AQUILES ARBOLEDA S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.723, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.221, domiciliado en Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: CARLOS MARIO FERNÁNDEZ MERINO, presento demanda de: INTERDICTO DE DESPOJO, en contra de los ciudadanos: MANUEL BLUMHAGEN, MERCEDES GUTIÉRREZ, JAVIER LÓPEZ, TEOFILO SANTOS y JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, del Estado Barinas, constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos,

En fecha 02 de Febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECLINO la competencia al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (folios del 57 al 59).-

En fecha 16-03-05, se recibió el presente expediente y se ordeno admitir la presente causa, (folios del 63 al 66).

En fecha 30-03-05, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaro competente para conocer la presente causa (folios del 63 al 66).

En fecha 30-03-05, se dicto auto saneador, (folio 67).

En fecha 04-04-05, el apoderado de la parte de demandante, abogado TELMO AQUILES ARBOLEDA, presento escrito mediante el cual subsano el defecto contenido en el libelo de la demanda, (folio 68).

En fecha 05-04-05, se admitió la demanda, se libro boleta de notificación, y se abrió cuaderno de medidas, (folio 69).

En fecha 23 de Mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal consigno la boleta correspondiente a la notificación practicada al Procurador Agrario y en la misma fecha se agregó, (folio 73).

De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 04-04-2005, día en que se introdujo la demanda existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.




Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el día 04-04-05, fecha en que el apoderado de la parte de demandante, abogado TELMO AQUILES ARBOLEDA, presento escrito subsanando el defecto contenido en el libelo de la demanda, , no han realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde esa fecha, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Cinco (05) años de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA de INTERDICTO DE DESPOJO, presentada por el abogado TELMO AQUILES ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.723, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.221, domiciliado en Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: CARLOS MARIO FERNÁNDEZ MERINO.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.


Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9 y 30 a.m. Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/dm
Exp. 4.728.-