REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EJO1-P-2010-000058
ASUNTO : EJO1-P-2010-000058
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ DE JUICIO Nº 02: ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
SECRETARIA: ABG. ANNEVEL VIELMA SUAREZ
FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO P.: ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDDY GUTIÉRREZ
ACUSADOS: KEIRLIN MICHELI RONDON MORENO y KEISMER ANTONIO MORENO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPECIAENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias presentadas en la acusación penal en su oportunidad la cual ratifica oralmente procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, realizo mención de los medios de pruebas, los cuales justificó su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, siendo admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar en la causa penal seguida en contra de los acusados: KEIRLIN MICHELI RONDON MORENO y KEISMER ANTONIO MORENO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPECIAENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita se abra el contradictorio.
Seguido al concedérsele el derecho de palabra la defensor privado Abg. FREDDY GUTIÉRREZ, y expone: “En conversación sostenida con mis representados los mismos me han manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, así mismo solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, es todo”
Acto seguido de la revisión de los resultados de la Audiencia Preliminar y del auto de apertura a Juicio, se observa que fue admitida la acusación fiscal en su totalidad por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2 explica a los acusados de manera clara e inteligible en que consiste el Procedimiento por Admisión de los hechos, quien a viva voz, en presencia de las partes obrando sin coacción y explanando sin juramento alguno, expusieron: "Admitimos Los Hechos. Así mismo renunciamos al debate oral y público” es todo.
Siendo los hechos que a continuación serán narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
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CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a los hechos narrados de la acusación presentada por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: “ en fecha Diecisiete (17) de febrero del año 2010, se constituyo comisión policial, integrada por los funcionaros Sub. Inspector JONATHAN PALACIO, C/2DO JUAN PARRA, C/2DO WILMER CAMACHO, DTGDO JUAN BRICEÑO, DTGDO ANA TORRES, DTGDO EFRES JEFFERSON, Y AGENTE CESAR GUIA, adscritos a la zona policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el numero EP01-P-2010-000969, de fecha 17/02/2010, emanada del Tribunal Nº 02 de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en un inmueble ubicado en el sector bucaral, carrera 08, con calle 1 y 2, casa S/N visible, construida en bloque de cemento, frisada y revestida con pintura de color amarilla y blanco, con puertas y ventanas fabricadas con tubos de metal, revestidas con pintura de color negro, techo de zinc, piso de cemento pulido, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, por lo que una ves en el sitio y en compañía de dos (02) testigos, identificados como testigo 01 y testigo 02, visto que la puerta se encontraba abierta procedieron a entrar ubicando en la sala a dos ciudadanos que fueron identificados: KEIMER ANTONIO MORENO Y KERLIN MICHEL RONDON MORENO, informándoles sobre la Orden de Allanamiento, indicando la ciudadana KERLIN MICHEL RONDON MORENO, ser la dueña de la casa por lo que le indicaron que si tenia una persona de confianza, o un profesional del derecho para que la asista, manifestó que si tenia, que su vecina de nombre YOLANDA RANGEL, la cual fue ubicada.
Posteriormente dieron inicio a la revisión del inmueble, logrando incautar en la habitación que funge como dormitorio y esta al lado izquierdo de la sala, debajo de una cama que esta al fondo de la pared una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, contentiva en su interior de diez (10) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color marrón de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como cocaína, arrojando un peso neto de siete gramos con doscientos miligramos (7, 200grs).
Visto el hallazgo, los funcionarios procedieron a notificarle a los ciudadanos que se encontraban incursos por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los elementos de convicción y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y admitidos en su oportunidad procesal, considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron “ el Diecisiete (17) de febrero del año 2010, donde se constituyo comisión policial, integrada por los funcionaros Sub Inspector JONATHAN PALACIO, C/2DO JUAN PARRA, C/2DO WILMER CAMACHO, DTGDO JUAN BRICEÑO, DTGDO ANA TORRES, DTGDO EFRES JEFFERSON, Y AGENTE CESAR GUIA, adscritos a la zona policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el numero EP01-P-2010-000969, de fecha 17/02/2010, emanada del Tribunal Nº 02 de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en un inmueble ubicado en el sector bucaral, carrera 08, con calle 1 y 2, casa S/N visible, construida en bloque de cemento, frisada y revestida con pintura de color amarilla y blanco, con puertas y ventanas fabricadas con tubos de metal, revestidas con pintura de color negro, techo de zinc, piso de cemento pulido, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, por lo que una ves en el sitio y en compañía de dos (02) testigos, identificados como testigo 01 y testigo 02, visto que la puerta se encontraba abierta procedieron a entrar ubicando en la sala a dos ciudadanos que fueron identificados: KEIMER ANTONIO MORENO Y KERLIN MICHEL RONDON MORENO, informándoles sobre la Orden de Allanamiento, indignado la ciudadana KERLIN MICHEL RONDON MORENO, se la dueña de la casa por lo que le indicaron que si tenia una persona de confianza, o un profesional del derecho para que la asista, manifestó que si tenia, que su vecina de nombre YOLANDA RANGEL, la cual fue ubicada, quienes luego procedieron inicio a la revisión del inmueble, logrando incautar en la habitación que funge como dormitorio y esta al lado izquierdo de la sala, debajo de una cama que esta al fondo de la pared una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, contentiva en su interior de diez (10) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color marrón de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como cocaína, arrojando un peso neto de siete gramos con doscientos miligramos (7, 200grs), visto el hallazgo, los funcionarios procedieron a notificarle a los ciudadanos que se encontraban incursos por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo aprehendidos.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por los acusados, quienes de manera libre y voluntaria, manifestaron su voluntad de Admitir los hechos, aunado a la convicción que nace del cúmulo de elementos de convicción y de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en su oportunidad procesal.
Estos hechos se estiman de la valoración y análisis de los medios de pruebas y fundamentos de los elementos de convicción siendo los siguientes:
ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 12/02/2010, emanada del tribunal Segundo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el numero EP01-P-2010-000969, en cual autoriza a funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a realizar allanamiento en un inmueble ubicado en el sector bucaral, carrera 08, con calle 1 y 2, casa S/N visible, construida en bloque de cemento, frisada y revestida con pintura de color amarilla y blanco, con puertas y ventanas fabricadas con tubos de metal, revestidas con pintura de color negro, techo de zinc, piso de cemento pulido, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.- valoración: Elemento este de convicción que demuestra que hubo un diligenciamiento de investigación previo que hacia presumir la participación de los hoy acusados en conductas delictivas previstas como tales en la Ley de drogas vigente para la fecha y que tal procedimiento confirmó las sospechas que recaen sobre el hoy acusado al incautar en el interior del inmueble donde reside sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la cantidad y de la naturaleza determinada según las experticias química realizada por la expertas adscritas al Departamento de Toxicología del CICPC del estado Barinas quienes confirman científicamente el cuerpo material del delito por el cual hoy están siendo declarados responsables penalmente los ciudadanos acusados, la cual se complementa y corrobora con el ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 17/02/2010, suscrita por los funcionarios Sub Inspector JONATHAN PALACIO, C/2DO JUAN PARRA, C/2DO WILMER CAMACHO, DTGDO JUAN BRICEÑO, DTGDO ANA TORRES, DTGDO EFRES JEFFERSON, Y AGENTE CESAR GUIA, funcionarios quienes realizaron el Allanamiento quedando responsable la ciudadana RONDON MORENO KERLIN MICHEL; suscrita igualmente por los testigos y el propietario del inmueble, de la cual se desprende la revisión del inmueble y el hallazgo de sustancias que una vez sometidas a experticia legal resultaron corresponderse con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando claramente establecido el cumplimiento de las formalidades que establece la ley y la incautación de evidencias de interés criminalistico que determinan la autoría del hoy acusado en el hecho que se le atribuye m, lo cual es conteste y guarda armonía con el ACTA POLICIAL Nº 0222, de fecha 17/02/2010, suscrita por los funcionarios JONATHAN PALACIO, C/2DO JUAN PARRA, C/2DO WILMER CAMACHO, DTGDO JUAN BRICEÑO, DTGDO ANA TORRES, DTGDO EFRES JEFFERSON, Y AGENTE CESAR GUIA, adscritos a la zona policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que dejaron constancia de la aprehensión de los ciudadanos KEIMER ANTONIO MORENO Y KERLIN MICHEL RONDON MORENO, indicando entre otros particulares lo siguiente: “ siendo las 6:30pm de la tarde, recibido un oficio, donde se remite una Orden de Allanamiento bajo el asunto EP01-P-2010-000969, en la siguiente dirección en el sector bucaral, carrera 08, con calle 1 y 2, casa S/N visible, construida en bloque de cemento, frisada y revestida con pintura de color amarilla y blanco, con puertas y ventanas fabricadas con tubos de metal, revestidas con pintura de color negro, techo de zinc, piso de cemento pulido, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, a tal efecto procedí a conformar comisión, procediendo a localizar dos ciudadanos; testigos 01 y testigo 02, la puerta de acceso principal se encontraba abierta por lo que se procedió a entrar ubicando en la sala a dos ciudadanos que fueron identificados: KEIMER ANTONIO MORENO Y KERLIN MICHEL RONDON MORENO, informándoles sobre la Orden de Allanamiento, indignado la ciudadana KERLIN MICHEL RONDON MORENO, se les informo el motivo de nuestra presencia, manifestándome KERLIN MICHEL RONDON MORENO que ella es la dueña de la casa y que se hacia responsable de la casa, por lo que se le indico que si tenia una persona de confianza o un profesional del derecho para que la asista, manifestó que si tenia, que se le ubicara a su vecina de nombre YOLANDA RANGEL, por lo que se le procedió a ubicarla, leerle la Orden Allanamiento se le hizo entrega de una copia, posteriormente se le procedió a entrar al inmueble se procedió a revisar la habitación que esta a mano izquierda de la sala que funge como dormitorio, donde se localizo en una cama al fondo de la pared al levantar la cama, una (01) bolsa transparente que al destaparla tenia varios envoltorios de plástico color marrón amarrado con hilo pabilo que al sacarlo para contarlo dio un total de diez (10) envoltorios, contenían en su interior polvo blanco parecido a la presunta droga denominada “PERICO”, es todo”. Elementos de convicción que determina fehacientemente la aprehensión flagrante de los acusados en el procedimiento practicado por los funcionarios de la Policía del Estado Barinas, como resultado del procedimiento de allanamiento en el inmueble donde reside y se encontraban los investigados hoy acusados; logrando incautar sustancias ilícitas y objetos utilizados para la confección de los mismo, que se relacionan en especie y cantidad con la EXPERTICIA QUIMICA Nº 0239-10, de fecha 19/02/2010, suscrita por las farmacéuticas, toxicólogos BLANCA RAMIREZ VASQUEZ y ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ, funcionarios adscritos al laboratorio de Toxicología y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada a los imputados, resulto ser una droga conocida como cocaína, arrojando un peso neto de siete gramos con Doscientos miligramos (7,200grs). Elemento de convicción que demuestra que las sustancias que encontraron en el interior del inmueble objeto de allanamiento, se corresponden con sustancias ilícitas conocidas como COCAÍNA Y MARIHUANA, pues así lo señalan las funcionarias expertas en la materia. Lo que es conteste y se confirma con la INSPECCION TECNICA, de fecha 17/02/2010, practicada por el funcionario Sub-inspector JONATHAN PALACIOS, adscrito ala zona policial Nº 04, de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Barinas, específicamente en el sector bucaral, carrera 08, con calle 1 y 2, casa S/N visible, construida en bloque de cemento, frisada y revestida con pintura de color amarilla y blanco, con puertas y ventanas fabricadas con tubos de metal, revestidas con pintura de color negro, techo de zinc, piso de cemento pulido, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas,. Elemento de convicción que evidencia que el allanamiento fue realizado en el inmueble autorizado por el juez, además de las características que el sitio de suceso presentó en el momento del procedimiento, lo cual se corresponde con la ENTREVISTAS DE YOLANDA RANGEL ( persona que asiste), en fecha 17/02/2010 , testigo presencial del procedimiento policial en el cual entre otras cosas expone: “ el día de hoy 17/02/2010 a eso de las 6:40pm, yo me encontraba en mi casa que esta ubicada dos casas mas debajo de mi vecina a quien le dicen michel, me dijo que sirviera de testigo, se reviso la segunda habitación que es como dormitorio donde al revisar debajo de la cama que esta pegada a la pared del fondo se encontró una bolsa plástica que dentro contenía diez (10) bolsitas de plástico color marrón, contenían un polvo blanco que los funcionarios nos dijeron que eso era presunta droga.”; elemento de convicción que ratifica los hechos narrados en el acta policial, por cuanto el testigo observó el procedimiento realizado por los funcionarios, la incautación de la sustancia, así como la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, lo que es igualmente conteste y se corrobora con el ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO 01, en fecha 17/02/2010, testigo presencial del procedimiento policial en el cual entre otras cosas expone: “ el día de hoy 17/02/2010, a eso de las 6:30pm, llegaron dos policías y me dijeron, que iba hacer testigo de un allanamiento, donde procedimos a trasladarnos al sitio, al llegar al sitio que es en la carrera 08, con calle 1 y 2, los funcionarios procedieron a entrar a la casa, luego uno de los funcionarios le indico a los ciudadanos que se encontraban en la casa que se les iba a efectuar un allanamiento y que si tenían una persona de confianza u abogado para que llamaran luego un funcionario empezó a leer una orden de allanamiento, se reviso la segunda habitación, debajo de la cama que esta pegada a la pared del fondo se encontró una bolsa plástica que dentro contenían diez (10) bolsitas, presunta droga conocida como perico”.; siendo contestes según el ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO 02, en fecha 17/02/2010, testigo presencial del procedimiento policial en cual expone: “ el día de hoy unos de los funcionarios me indico que iba hacer testigo un allanamiento posteriormente nos trasladamos al sitio y al llegar, en la Carera 08 con calle 01 y 02, los funcionarios procedieron a entrar a la casa, se procedió a revisar la segunda habitación a mano izquierda, pero al revisar debajo de la cama que esta pegada a la pared del fondo se encontró una bolsa plástica, la cual un funcionario al abrir pude observar que dentro contenía diez (10) bolsitas presunta droga conocida como cocaína, es todo “; todo lo cual queda por demás demostrado con los medios de prueba como son la DECLARACIÓN DE la EXPERTAS LISBELL DA FONSECA Y ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de toxicología y Criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistas, sub-delegación, estado Barinas, quienes concluyeron que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas por los funcionarios actuantes al hoy acusado, al ser sometidas a peritaje.
De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito atribuido a los ciudadanos: KEIMER ANTONIO MORENO Y KERLIN MICHEL RONDON MORENO como lo es el OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así demostrada la perpetración del delito por el acusado del modo indicado.
Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en el tipo penal establecido por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de la ciudadana acusada, quien además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogió al procedimiento Especial de Admisión de los hechos. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los diferentes elementos de convicción y medios probatorios antes señalados, se evidencia efectivamente la participación y responsabilidad penal de los acusados ciudadanos KEIRLIN MICHELI RONDON MORENO y KEISMER ANTONIO MORENO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPECIAENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, convicción que se desprende de las pruebas antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad de los antes mencionados acusados, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del mismo, lo cual conduce sin lugar a dudas a que es cierta la comisión del delito antes mencionado, Considerando igualmente quien decide que el hecho punible por el cual se admite la acusación fiscal encuadra perfectamente en el tipo penal atribuido y dado por probado en el presente proceso penal, todo ello de acuerdo a las actas policiales, y los medios probatorios analizados y valorados por este Tribunal.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es el de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena que oscila entre seis (06) Y Ocho (08) años de prisión, pena esta que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio se corresponde con CUATRO (04) años de prisión, no obstante a ellos por cuanto no esta demostrado que el ciudadano acusado posea antecedentes penales, este Tribunal conforme las previsiones del articulo 74 numeral 4 del Código penal toma en cuenta, el término mínimo de la pena equivalente a seis (06) AÑOS de prisión, pena esta que se incrementa en un tercio, equivalente a Dos años, es decir queda la pena del delito referida al limite inferior en Ocho (08) años de prisión, por aplicación de la circunstancia agravante establecida en el articulo 46 numeral quinto de la Ley contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes, es decir se incrementa en un tercio por perpetrarse el hecho punible, en el seno del hogar domestico, tal y como ha resultado demostrado, pena esta que al aplicársele las rebajas de Ley en virtud del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la Admisión de Hechos manifestada por el acusado, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar en su mitad, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al acusado en CUATRO (04) años DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados KEIRLIN MICHELI RONDON MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula 19.350.262, de 22 años de edad, nacido el 12-11-1987, grado de instrucción: 1ER año de Bachillerato, de profesión u oficio: oficios del hogar, hijo de Fenny Moreno (v) y Rodrigo A, Rondón (v) residenciado en la carrera Bucaral, casa sin número, cerca de la licorería de Chorro en Barinitas Municipio Bolívar, teléfonos: 0426-6270876 y 0273-5329159, y KEISMER ANTONIO MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 19.620.553 de 23 años de edad, nacido el 04-05-86, grado de instrucción: 4° de educación Básica, de profesión u oficio: soldado, hijo de Fenny Moreno (v) y Rodrigo A, Rondón (v) residenciado en la carrera Bucaral, casa sin número, cerca de la licorería de Chorro en Barinitas Municipio Bolívar, teléfonos: 0426-6270876 y 0273-5329159, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPECIAENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. A los efectos de la sentencia la ciudadana Jueza el término mínimo por el 74 numeral 4° del Código Penal, aumenta un tercio por la agravante, y se le hace la rebaja de la mitad de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en su oportunidad para cada uno de los acusados, hasta que el Tribunal de Ejecución decida otorgar el beneficio que le corresponda.
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La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 37 del Código Penal vigente, los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 12, Numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Nueve (08) días del mes de Diciembre de 2010.
Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2
Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria
Abg. Annevel Vielma
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