REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001865
ASUNTO : EP01-P-2010-001865
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ DE JUICIO Nº 02: ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
SECRETARIA: ABG. ANNEVEL VIELMA SUAREZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO P.: ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMER UZCATEGUI
ACUSADOS: JESUS EDUARDO RONDON MOLINA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICDAD CORRESPECTIVA.
VÍCTIMA: CESAR ERNESTO VIDAL (OCCISO) Y JEAN CARLOS BRICEÑO FERNANDEZ (HIJO)
CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias presentadas en la acusación penal en su oportunidad la cual ratifica oralmente procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, realizo mención de los medios de pruebas, los cuales justificó su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, siendo admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar en la causa penal seguida en contra del los acusado: JESUS EDUARDO RONDON MOLINA venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 08-09-86, de 23 años, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 22.111.986, hijo de Maria Quintero (V) y Santiago Rondon Peña (v), residenciado en barrio Conticinio, calle España, casa color roja, Barrancas Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal, en relación con el art. 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR ERMITAÑO VIDAL, solicita se abra el contradictorio.
Seguido al concedérsele el derecho de palabra la defensor privado “Abg. WILMER UZCATEGUI, y expone: “En conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, así mismo solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, es todo”.
Acto seguido de la revisión de los resultados de la Audiencia Preliminar y del auto de apertura a Juicio, se observa que fue admitida la acusación fiscal en su totalidad por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2 explica al acusado de manera clara e inteligible en que consiste el Procedimiento por Admisión de los hechos, quien a viva voz, en presencia de las partes obrando sin coacción y explanando sin juramento alguno, expuso: "Admito Los Hechos. Así mismo renuncio al debate oral y público” es todo.
Siendo los hechos que a continuación serán narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
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CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a los hechos narrados de la acusación presentada por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: “ en fecha 27/03/2010...Siendo las 01:30 horas de la madrugada del presente día, encontrándose de servicio como jefe de la unidad P-126 en compañía del Agte (PEB) Pernia Víctor C.I.V: 17.989.962 placa: 1956 , cuando se apersono un ciudadano donde les indico que un grupo de cinco hombres le habían dado una golpiza y le habían dado un botellazo por la cabeza a su padrastro, en ese instante le indicaron al ciudadano quien dijo llamarse: Jean Carlos Briceño Fernández C.I.V: 19.024.423 de 23 años de edad, que se montara en la unidad para que señalara a los sujetos, en la avenida sucre cerca del bar España visualizaron a un grupo de jóvenes que al ver la presencia policial salieron corriendo, donde lograron dar captura a uno de los jóvenes, en ese instante la victima antes mencionada señala a ese sujeto que fue uno de los que se encontraba al momento de la agresión contra él y el chef (hoy occiso) , posteriormente se le realizo un registro personal amparado en el artículo 205 del C.O.P.P, no encontrándole ningún objeto de interés crirninalistico, luego de esto procedió a identificar a este ciudadano según lo estipula el artículo 126 del C.O.P.P, el cual dijo llamarse como: Rondon Molina Jesús Eduardo CIV: 22.111.986 de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 08-09-86 residenciado en le barrio Francisco Toro, se traslado hasta el comando policial de Barrancas, donde la victima formulo la denuncia correspondiente, a si mismo, se le informe al ciudadano señalado que quedaba detenido en flagrancia según lo estipula el artículo 248 del C.O.P.P, por uno de los delitos Contra las Personas, leyéndole sus respectivos derechos constitucionales amparado en el artículo 125 del C.O.P.P, en concordancia con el artículo 49 de la CRBV, luego se trasladó hasta el sitio de suceso en la avenida sucre al frente de la tasca el millón de buda, donde visualizaron que se encontraba tendido en el piso un ciudadano se sexo masculino que vestía para el momento un pantalón jean y un suéter de color azul quien es conocido en la población como el chef, luego se le acercó un ciudadano quien le indico que era funcionario de protección civil de nombre MIGUEL ROA CIV: 24.114.738 indicando que el hoy occiso se encontraba sin signo vitales y su nombre era CESAR ERNESTADO VIDAL VARGAS CIV: 11.186.589 Quien era propietario de la parrillera el chef, posteriormente le realizó una llamada telefónica a la comandancia General y al C.I.C.P.C Barinas informándole lo sucedido, a eso de las 3:30 AN llego una comisión del C.I.C.P.C Barinas al mando del detective Canchica Jimm placa: 31611 y el detective Marcos Vivas placa: 32010 que conducía la unidad, quienes se encargaron del levantamiento del cadáver y de la inspección y recolección de objeto del sitio del suceso, los mismo me indicaron que el número de expediente del caso es 1402.731. En tal sentido el imputado y los elementos retenidos fueron puestos a la orden del Ministerio Público.”
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los elementos de convicción y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y admitidos en su oportunidad procesal, considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron “ en fceha 27/03/2010 ...Siendo las 01:30 horas de la madrugada del presente día, encontrándose de servicio como jefe de la unidad P-126 en compañía del Agte (PEB) Pernia Víctor C.I.V: 17.989.962 placa: 1956 , cuando se apersono un ciudadano donde les indico que un grupo de cinco hombres le habían dado una golpiza y le habían dado un botellazo por la cabeza a su padrastro, en ese instante le indicaron al ciudadano quien dijo llamarse: Jean Carlos Briceño Fernández C.I.V: 19.024.423 de 23 años de edad, que se montara en la unidad para que señalara a los sujetos, en la avenida sucre cerca del bar España visualizaron a un grupo de jóvenes que al ver la presencia policial salieron corriendo, donde lograron dar captura a uno de los jóvenes, en ese instante la victima antes mencionada señala a ese sujeto que fue uno de los que se encontraba al momento de la agresión contra él y el chef (hoy occiso) , posteriormente se le realizo un registro personal amparado en el artículo 205 del C.O.P.P, no encontrándole ningún objeto de interés crirninalistico, luego de esto procedió a identificar a este ciudadano según lo estipula el artículo 126 del C.O.P.P, el cual dijo llamarse como: Rondon Molina Jesús Eduardo CIV: 22.111.986 de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 08-09-86 residenciado en le barrio Francisco Toro, se traslado hasta el comando policial de Barrancas, donde la victima formulo la denuncia correspondiente, a si mismo, se le informe al ciudadano señalado que quedaba detenido en flagrancia según lo estipula el artículo 248 del C.O.P.P, por uno de los delitos Contra las Personas, leyéndole sus respectivos derechos constitucionales amparado en el artículo 125 del C.O.P.P, en concordancia con el artículo 49 de la CRBV, luego se trasladó hasta el sitio de suceso en la avenida sucre al frente de la tasca el millón de buda, donde visualizaron que se encontraba tendido en el piso un ciudadano se sexo masculino que vestía para el momento un pantalón jean y un suéter de color azul quien es conocido en la población como el chef, luego se le acercó un ciudadano quien le indico que era funcionario de protección civil de nombre MIGUEL ROA CIV: 24.114.738 indicando que el hoy occiso se encontraba sin signo vitales y su nombre era CESAR ERNESTADO VIDAL VARGAS CIV: 11.186.589 Quien era propietario de la parrillera el chef, posteriormente le realizó una llamada telefónica a la comandancia General y al C.I.C.P.C Barinas informándole lo sucedido, a eso de las 3:30 AN llego una comisión del C.I.C.P.C Barinas al mando del detective Canchica Jimm placa: 31611 y el detective Marcos Vivas placa: 32010 que conducía la unidad, quienes se encargaron del levantamiento del cadáver y de la inspección y recolección de objeto del sitio del suceso, los mismo me indicaron que el número de expediente del caso es 1402.731. En tal sentido el imputado y los elementos retenidos fueron puestos a la orden del Ministerio Público.”
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por los acusados, quienes de manera libre y voluntaria, manifestaron su voluntad de Admitir los hechos, aunado a la convicción que nace del cúmulo de elementos de convicción y de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en su oportunidad procesal.
1. De la Medico MARISELA ACOSTA, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, realizo y suscribió el protocolo de autopsia DE FECHA 27/03/2010 practicado al occiso CESAR VIDAL VARGAS. Se deja constancia de que la causa de la muerte fue por Traumatismo Craneoencefálico severo cerrado complicado con hematoma subdural extenso de base de cráneo y fracturas de base y bóveda craneana de Etiología a determinar.-
2. Del medico Forense Dr. Ivan Nieves adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, realizó el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1021, de fecha 07-04- 2010, practicado al ciudadano Jean Carlos Briceño Fernández. arrojando lo siguiente: Politraumatismos, Contusión Simple a nivel de mejilla izquierda y Tórax Posterior, las lesiones fueron producidas con algo contundente. Estado general: Bueno. Tiempo de curación: 7 días. Privaciones de ocupaciones: 5 días. Asistencia Medica: 2 días. Trastorno de función: No.: cicatrices: No. Carácter: Leve.-
3. Del funcionario experto MARCOS VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub—Delegación Barinas, realizó el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 144, de fecha 26-04-2010, practicada a un (01) un objeto contundente (pico de botella).
4. De los Funcionarios actuantes DGDO PEB PEDRO ROJAS, AGTE (PEE) PERNIA VÍCTOR y DTGDO PEB CARLOS ALBERTO LAZCARRO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 11 —Barrancas- del Estado Barinas. Quienes fueron los actuantes y aprehensores del imputado, donde quedo identificado como JESUS EDUARDO RONDON MOLINA.
5. De los Funcionarios actuantes JIMM CANCHICA Y MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Quienes Fueron los actuantes del procedimiento de levantamiento de cadáver.-
6. Del ciudadano JEAN CARLOS (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES)
Estos hechos se estiman de la valoración y análisis de los medios de pruebas y fundamentos de los elementos de convicción siendo los siguientes:
Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en el tipo penal establecido por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de la ciudadana acusada, quien además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogió al procedimiento Especial de Admisión de los hechos. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los diferentes elementos de convicción y medios probatorios antes señalados, se evidencia efectivamente la participación y responsabilidad penal del acusado ciudadano JESUS EDUARDO RONDON MOLINA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal, en relación con el art. 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR ERMITAÑO VIDAL, convicción que se desprende de las pruebas antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del ante mencionado acusado, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del mismo, lo cual conduce sin lugar a dudas a que es cierta la comisión del delito antes mencionado, Considerando igualmente quien decide que el hecho punible por el cual se admite la acusación fiscal encuadra perfectamente en el tipo penal atribuido y dado por probado en el presente proceso penal, todo ello de acuerdo a las actas policiales, y los medios probatorios analizados y valorados por este Tribunal.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal en relación con el art. 424 eiusdem. A los efectos de la sentencia la ciudadana Jueza se le hace la rebaja de la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, prevé una pena el delito de Homicidio que oscila entre doce (12) Y dieciocho (18) años de presidio, pena esta que por aplicación del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, se rebaja del su término medio al mínimo por no tener mala conductual predelictual y en aras a la finalidad resocializadora de la pena, se corresponde tomar los doce (12) años de presidio y rebajándole la mitad por conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, quedando en seis (06) años de presidio, pena esta que al aplicársele las rebajas de Ley en virtud del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la Admisión de Hechos manifestada por el acusado, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, por exceder de los años el limite máximo fijado al delito principal, no puede bajar de la pena mínima establecida, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al acusado en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley correspondientes. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados JESUS EDUARDO RONDON MOLINA venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 08-09-86, de 23 años, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 22.111.986, hijo de Maria Quintero (V) y Santiago Rondon Peña (v), residenciado en Barrio Conticinio, calle España, casa color roja, Barrancas Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, además de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal en relación con el art. 424 eiusdem. A los efectos de la sentencia la ciudadana Jueza se le hace la rebaja de la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, y se le hace la rebaja del término mínimo de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en su oportunidad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida otorgar el beneficio que le corresponda.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 37 del Código Penal vigente, los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 12, Numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2010.
Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2
Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria
Abg. Annevel Vielma
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