REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004753
ASUNTO : EP01-P-2009-004753



MEDIDA DE DETENCIÒN DOMICILIARIA

Visto el escrito presentado por el Abg. Saiz Rafael Mitilo Veliz, en su carácter de co-defensor privado de la acusada ciudadana YSAMARYS DEL VALLE MORALES COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.813.737, de 31 años de edad, 08-10-1978, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltera, ocupación u oficio trabajadora en Lencería, hija de Isabel Colina (V) y Esteban Ramón Morales (F), residenciado en el Barrio El Molino, Calle 07, Casa Nº 5-70, Barinas, Estado Barinas, mediante el cual solicita le sea concedida una medida menos gravosa a su defendida por cuanto se ha acentuado su problema de salud alegando entre otras cosas que la referida ciudadana ha venido presentando un cuadro delicado, por presentar lesiones en la piel y por crisis hipertensiva, haciéndose imposible la debida atención medica y del suministro de la dieta diaria especial que amerita, por el difícil acceso a los familiares al Internado Judicial; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Constan en el expediente los siguientes informes médicos:

Valoración Cardiovascular realizada por la Dra. Olga Pinto, Medico Cardiólogo tal como consta en el folio (387), donde la ciudadana Isamaris Morales presento: MC: Valoración Cardiovascular por crisis Hipertensiva Disnea Cansancio-Antecedentes: Dermatitis, Refiere Asmática, Niega Alergia, Toxico Niega, filiares Madre Con Has Cardiopatía, Ex Físico ta 170/110mmhg,, FR 13, aparente condiciones estable. Cuello móvil .PVY Normal. Pulso Arterial simétrico. Se observa Lesiones en piel, Tórax simétrico RsCsRs Ir Normal Limpia IIr DIATOLE 4TO R, Izquierdo. Mv ASCSPS BULOSOS. Abdomen NO megalia, Ms Is no edema, EKG RS 75 /0.12-/0.08/+30º/0.40 TRAZO dln, COMENTARIO: PACIENTE CON HAS SE INDICA BETALOC ZOK 951/2 OD; QUADRIDERM EN LESION DE PIEL, SE DEBE EVITAR STRESS, TRATAMIENTO PARA EVITAR CRISIS HIPERTENSIVA.

Consta igualmente Reconocimiento Medico Legal, al folio 416, remitido con Oficio N° 3527 de fecha 10/12/2010, suscrito por el Dr. IVAN NIEVES, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, donde remite resultado del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana: “…YSAMARYS DEL VALLE MORALES COLINA, paciente que presenta cefalea intensa, taquicardia, dificulta para respirar y cansancio según valoración medico legal y cardiovascular, presenta cuadro de HIPERTENSION ARTERIAL GRAVE, …”, Las recomendaciones son permanecer en sitio adecuado y tranquilo con control medico por cardiólogo continuo y dieta estricta y tratamiento medico con reposo absoluto para mejorar su cuadro de salud y evitar elevación de cifras tensiónales, por lo que se ordena atención urgente.

Ante la situación sometida a consideración de este Tribunal en fecha 07-12-2010, se oficio al Director encargado de la custodia de la Acusada YSAMARYS DEL VALLE MORALES COLINA, que debía brindarle toda la atención posible en garantía a su salud., ordenándosele específicamente al Director del Internado Judicial de este Estado Barinas y al jefe de Servicios médicos toda la colaboración oportuna e inmediata que requiera la acusada a los fines de salvaguardarle su bienestar y su salud, con la atención adecuada que el caso requiere, así como dejar abierta la autorización de traslado por parte de este Tribunal, con las seguridades extremas del caso a cualquier centro asistencial adecuado para sus chequeos, debiendo permitírsele a su familia o abogados defensores la facilidad al ingreso diario a ese recinto carcelario a los fines de hacerle llegar la dieta especial diaria y los medicamentos que le estén debidamente prescritos por el medico tratante.

Ahora bien en el día de hoy 23 -12-2010, fue presentado nuevo informe Medico Forense donde consta que se encuentra agudizado el cuadro de salud de la acusada; manifestando la defensa que no se ha cumplido de manera estricta con las ordenes dadas por este Tribunal al Director del INJUBA, ante la falta de presencia permanente del jefe de los servicios médicos de ese recinto carcelario y deficiencia de transporte para los traslados; Así mismo este Tribunal recibió llamada vía celular de la Fiscal 14º del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel, quien informo estar en conocimiento del caso y que en tal sentido no se oponía a la medida menos gravosa que considere el Tribunal; ante esta situación este tribunal, y en conocimiento de la realidad de la situación carcelaria alegada por la defensa y el Director del INJUBA, informando ante la imposibilidad estricta de cumplir las ordenes del tribunal por las carencias antes mencionadas, y en procura de garantizar el derecho a la vida y a la salud, derechos estos fundamentales; observándose que la acusada requiere tratamiento, control y cuidados especiales urgentes, por lo que resulta inconcebible, desde luego, contrario a los postulados constitucionales mantener a una persona gravemente enferma a someterse, a un régimen carcelario sin condiciones para ello, y/o bajo atención medica no especializada que minimice y prevenga el riesgo de empeorar y/o de hasta morir.
Motivo por el cual se decreta la Detención Domiciliaria, ordenándose el traslado de la acusada Ysamari del Valle Morales Colina, hasta su Residencia ubicada en el Barrio El Molino, Calle 07, Casa Nº 5-70, Barinas, Estado Barinas; a los fines de que reciba el tratamiento adecuado, así como el control y seguimiento del cuadro clínico que presenta la referida ciudadana, de acuerdo a las prescripciones médicas correspondientes, debiendo presentar informe sobre la progresividad de su salud y solo podrá movilizarse de su domicilio para recibir atención medica y a los actos que convoque el tribunal; a los fines de que reciba el tratamiento adecuado, así como el control y seguimiento del cuadro clínico que presenta, en consecuencia, se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial Barinas, para que la acusada le sea entregada a su defensor José Leonardo Espinosa, quien la trasladara hasta su Domicilio, así como dirigir información y Boleta de Detención Domiciliarias al Director del Internado Judicial del Estado Barinas; se Autoriza la realización del traslado de la acusada en vehículo particular que puedan proveer los familiares o defensa de la misma. Igualmente se ordena Oficiar a la Comandancia Policía, el apostamiento policial o para que realicen las Rondas periódicas de supervisión a la acusada en su domicilio.

Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.
Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.
Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.

Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.
Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”
Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.

Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad por la Medida de Detención Domiciliaria, con el objeto de que la referida acusada pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial, así como a la intervención que requiera según las prescripciones médicas, en tal sentido estimando este Tribunal la condición de la acusada de la ciudadana Ysamar Morales Colina, contra quien se tramita en este momento el juicio oral y público y dado que persisten los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, este Tribunal estima que dicha ciudadana debe continuar sujeta a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad intra muros, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según los informes médicos forenses arriba citados, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal de la ciudadana YSAMARYS DEL VALLE MORALES COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.813.737, de 31 años de edad, 08-10-1978, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltera, ocupación u oficio trabajadora en Lencería, hija de Isabel Colina (V) y Esteban Ramón Morales (F), residenciado en el Barrio El Molino, Calle 07, Casa Nº 5-70, Barinas, Estado Barinas; decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA, con custodia policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que la aquí acusada pueda recibir de manera inmediata asistencia médica especializada, urgente y lograr su rehabilitación oportuna, y a su vez pueda ser atendida y cuidada por sus familiares, permaneciendo en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita vencer la enfermedad que hoy padece, situación que está protegida en el transcrito artículo 83 de nuestra Constitución Nacional.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de La Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA, DE ESTE ESTADO BARINAS, bajo vigilancia y supervisión de la Policía de la Policía del Estado; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que la aquí acusada YSAMARYS DEL VALLE MORALES COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.813.737, de 31 años de edad, 08-10-1978, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltera, ocupación u oficio trabajadora en Lencería, hija de Isabel Colina (V) y Esteban Ramón Morales (F), residenciado en el Barrio El Molino, Calle 07, Casa Nº 5-70, celular 0424-5337724, Barinas, Estado Barinas; a los fines de que reciba el tratamiento adecuado y su rehabilitación, así como el control y seguimiento del cuadro clínico que presenta la referida ciudadana, de acuerdo a las prescripciones médicas correspondientes, quedando comprometida en presentar informe medico sobre la progresividad en su salud y solo podrá movilizarse de su domicilio para recibir atención medica y a los actos que convoque el tribunal, en consecuencia, se ordena librar oficio y Boleta de Detención Domiciliaria al Director del Internado Judicial del Estado Barinas; se Autoriza la realización del traslado de la ciudadana YSAMARYS DEL VALLE MORALES COLINA, en vehículo particular que puedan proveer los familiares o su defensor. Igualmente se ordena Oficiar a la Comandancia Policía de Barinas, para que realicen el apostamiento o vigilancia y supervisión periódicas a la acusada en su domicilio. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre de 2.010

La Jueza de Juicio N° 02

El Secretario
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg. Jhon Avendaño