REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005153
ASUNTO : EP01-P-2010-005153
MEDIDA DE DETENCIÒN HOSPITALARIA
Vista la solicitud de Medida cautelar menos gravosa que fuera presentada por la defensa técnica del ciudadano EDGAR JOSÉ ALCEDO CONTRERAS, mediante la cual se peticiona a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad por cuanto el mismo se encuentra delicado de salud, en virtud de que el acusado antes referido requiere ser sometido a intervención quirúrgica inmediata debido al diagnostico clínico que presenta en la actualidad, el Tribunal para resolver sobre la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ya mencionado estima conveniente tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
Constan en el expediente los siguientes informes médicos:
Consta en autos oficio S/N° de fecha 18/11/2010, suscrito por el Director de Prisiones, Internado Judicial del Estado Barinas, CC (TEC) LUIS CAMEJO PERDOMO, en el cual informa a este Tribunal que en ese Centro Penitenciario no cuentan con un área de HOSPITALIZACIÓN, de OBSERVACIÓN ni de CIRUJÍA, y que solo cuentan con un área de enfermería, como tampoco cuentan con médicos para la atención del interno: ALCEDO CONTRERAS EDGAR JOSÉ.
Consta igualmente copia del Oficio N° 9700-143-2236 de fecha 02/08/2010, suscrito por el Dr. IVAN NIEVES, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, donde remite resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano: ALCEDOCONTRERAS EDGAR JOSÉ., quien presenta Herida por proyectil disparado por arma de fuego, manifestando entre otras cosas que por tal motivo, el referido debe estar en un sitio adecuado con valoración y tratamiento médico continuo para decidir conducta quirúrgica para mejorar su cuadro de salud.
También consta Informe suscrito por el Dr. Tito Fraute Díaz, (TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA) de fecha 07/09/2010, donde se evidencia que el mismo propone intervención quirúrgica , Extracción de Proyectil + Toillet arterial ya que si se deja el proyectil intra articular puede conducir a intoxicación plumbica de la articulación y llevaría a reemplazo total de cadera.
Aunado a lo anterior, junto a otro escrito suscrito por el mismo defensor privado up supra señalado, anexa Informe Médico suscrito por el Dr. José Quijada, (TRAUMATÓLOGO ORTOPEDIA), donde en efecto señala a que el ciudadano: EDGAR JOSÉ ALCEDO CONTRERAS, requiere intervención quirúrgica para extracción de proyectil.
En este sentido verifica este Tribunal mediante el contenido del reconocimiento medico legal antes señalado, la confirmación por parte del medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de las conclusiones y diagnósticos clínicos de los informes médicos producidos en ocasión de las valoraciones practicadas al ciudadano EDGAR JOSÉ ALCEDO CONTRERAS, tanto por los médicos tratantes; de lo cual se desprende la necesidad de atención médica inmediata, a través de una intervención quirúrgica y con carácter urgente, por parte de médicos especializados, en un centro hospitalario especializado en afecciones de salud de las que presenta el ciudadano EDGAR JOSÉ ALCEDO CONTRERAS, ante lo cual estimo este Tribunal a los fines del resguardo del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida del mismo, acordar como en efecto se acordó a la defensa y al acusado, se consignara fecha, lugar del Centro de Salud, hora y mención del medico quien lo intervendrá; Siendo recibida la información, constante de informe Medico suscrito por el Dr. José Gregorio Quijada Rosas, traumatólogo, de fecha 01-12-10, en el cual sugiere Intervención Quirúrgica, inmediata en el Hospital Luís Razetti; que requiere de tratamiento, control, y cuidado médico asistencial riguroso e inmediato, por lo que resulta inconcebible, desde luego, contrario a los postulados constitucionales mantener a una persona gravemente enferma a someterse, a un régimen carcelario sin condiciones para ello, y/o bajo atención medica no especializada que minimice y prevenga el riesgo de empeorar y/o de hasta morir.
Motivo por el cual se ordeno el traslado con carácter urgente hasta el Hospital Luís Razetti, a los fines de que se le practique la intervención y cuidados requeridos y una vez logre ser estabilizado reingrese al Internado Judicial Barinas (INJUBA), asegurándose la atención médica inmediata, el tratamiento adecuado, así como el control y seguimiento del cuadro clínico que presenta el referido ciudadano, quien después de haber recibido la atención medica especializada deberá ser trasladado nuevamente a su lugar de reclusión y/o deberá ser mantenido en el centro hospitalario de acuerdo a las prescripciones médicas correspondientes bajo custodia del Internado Judicial del Estado Barinas, en consecuencia Se acuerda el traslado del referido acusado hasta el centro médico especializado que requiera, en el lugar que de acuerdo a las sugerencias y recomendaciones de los médicos tratantes sugieran, para lo cual se ordena librar su traslado dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Barinas con el objeto de que provea la custodia y medidas de seguridad que amerite el caso; en tal sentido a los fines de garantizar efectivamente el traslado ordenado mediante el presente auto se acuerda realizarlo en vehículo oficial bien sea del Internado Judicial del Estado Barinas y en el caso de no contar con unidades de transporte disponibles se Autoriza la realización del traslado del ciudadano EDGAR JOSÉ ALCEDO CONTRERAS en vehículo particular que puedan proveer los familiares del mismo, con la custodia y medidas de seguridad necesarias de la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas.
Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.
Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.
Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.
Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.
Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.
Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”
Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.
Observa el Tribunal la corroboración del diagnostico del ciudadano EDGAR JOSÉ ALCEDO CONTRERAS, quien según el informe medico al realizarse se propuso la intervención quirúrgica inmediata, Extracción de Proyectil + Toillet arterial ya que si se deja el proyectil intra articular puede conducir a intoxicación plumbica de la articulación y llevaría a reemplazo total de cadera, Situación esta que confirma la necesidad del acusado de seguimiento control y asistencia medica especializada e intervención quirúrgica inmediata, tal y como lo sugiere el medico forense adscrito al CICPC, Barinas; lo cual a criterio de quien decide, de continuar bajo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad incrementaría el riesgo de empeorar su situación de salud y hasta sufrir consecuencias irreversibles.
Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad Intramuros por la Medida de Detención Hospitalaria, con el objeto de que el referido acusado pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial, así como a la intervención quirúrgica que requiera según las prescripciones médicas, en tal sentido estimando este Tribunal la condición de procesado del ciudadano Edgar José Alcedo Contreras, contra quien se tramita en este momento el juicio oral y público y dado que persisten los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad intra muros, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según los informes médicos forenses arriba citados, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano EDGAR JOSÉ ALCEDO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.517.561, de 18 años de edad, nacido el 01-04-92, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio herrero, hijo de Blanca Contreras (V) y de William Alcedo (V), residenciado en el barrio la victoria, calle principal al frente de la casa comunal, teléfono 0426-8034794, al frente del Mercal, Socopó Estado Barinas, decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN HOSPITALARIA EN EL HOSPITAL LUIS RAZETTI, DE ESTE ESTADO BARINAS, con custodia policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el aquí acusado pueda ser intervenido quirúrgicamente de manera inmediata y pueda recibir asistencia médica especializada y oportuna, y a su vez pueda ser atendido y cuidado por sus familiares, permaneciendo en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita vencer la enfermedad que hoy padece, situación que está protegida en el transcrito artículo 83 de nuestra Constitución Nacional.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de La Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE DETENCION HOSPITALARIA EN EL HOSPITAL EL HOSPITAL LUIS RAZETTI, DE ESTE ESTADO BARINAS, con custodia policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el aquí acusado EDGAR JOSÉ ALCEDO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.517.561, de 18 años de edad, nacido el 01-04-92, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio herrero, hijo de Blanca Contreras (V) y de William Alcedo (V), residenciado en el barrio la victoria, calle principal al frente de la casa comunal, teléfono 0426-8034794, al frente del Mercal, Socopó Estado Barinas, a los fines de que sea intervenido quirúrgicamente de manera inmediata y pueda recibir asistencia médica especializada y oportuna al acusado ciudadano de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez logre ser estabilizado reingrese al Internado Judicial Barinas (INJUBA), asegurándose la atención médica inmediata, el tratamiento adecuado, así como el control y seguimiento del cuadro clínico que presenta el referido ciudadano, quien después de haber recibido la atención medica especializada deberá ser trasladado nuevamente a su lugar de reclusión y/o deberá ser mantenido en el centro hospitalario de acuerdo a las prescripciones médicas correspondientes bajo custodia del Internado Judicial del Estado Barinas. En consecuencia se ordena informarle al Director del Internado Judicial Barinas, sobre la medida aquí acordada. Líbrese igualmente oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado, informando lo aquí acordado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2.010.
La Jueza de Juicio N° 02
La Secretaria
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg. Annevel VIelma