REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001159
ASUNTO : EP01-P-2007-001159
AUTO ACORDANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por el ABG. Alexis Rafael Moreno Torrealba, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: Wilmer Salvatierra Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.170.225, donde solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que recae sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa:
De una revisión hecha al expediente se pudo constatar, que el acusado Wilmer Salvatierra Guerrero y posteriormente le fue concedida Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, permaneciendo hasta ahora, detenidos bajo esa modalidad, es decir, tres años y nueve meses hasta la presente fecha; por decisión emitida por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, quien decretó a los mencionados acusados medida de privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículos 460 parágrafo 1°, 2° y 4° del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano Rubén Darío García Ramírez.
Ahora bien, antes de decidir sobre el planteamiento hecho por la defensa es importante hacer las siguientes consideraciones en relación a los distintos motivos de diferimientos de audiencias:
En fecha 03 de abril de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó escrito de acusación para los acusados por los delitos de cooperadores inmediatos en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo 1 y 2, del Código Penal Venezolano y por el delito de Asociación Para Delinquir, previsto en el artículo 6 con las agravantes establecidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha, 09 de mayo de 2007, no se realizó la audiencia preliminar en virtud de no hacerse efectivo el traslado, ni la comparecencia de los abogados Joseph Quintero, Janeiro Aranguren, Gerson Ovalle y Carlos Ovalles, fijándose nuevamente para el 29/05/2007.
En fecha 29/05/2007, no se realizó la audiencia preliminar por no dar despacho el Tribunal, se fijó nuevamente para el día 22 de junio de 2007.
En fecha 22/06/07, no se realizó la audiencia por cuanto se recibió oficio N° 06-FS-109-4-07, donde informan que les fue concedido ese día a los Fiscales del Ministerio Público como día de asueto, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 11/07/07.
En fecha 11/07/07, no se realizó la audiencia por cuanto el Fiscal Rafael Izarra se encontraba en otras audiencias, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 20/07/07.
En fecha 20/07/07, se realizó la audiencia preliminar, se admitió totalmente la acusación se mantienen las medidas privativas de libertad y se decreta el auto de apertura a juicio en la presente causa.
En fecha 14/08/07, recibió la causa y le dio entrada el Tribunal de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogada Juana Cristina Valera y se fijó el juicio oral y público para el día 23/10/2007, no realizándose en tal fecha por no estar constituido el Tribunal, se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 16/01/08.
En fecha 16/01/08, no se realizó el juicio por ausencia de Jueces Escabinos, se fijó nuevamente oportunidad para el día 28/02/08.
En fecha 28/02/08 no se realizó el juicio por motivo de Rotación Anual de Jueces, incorporándose al Tribunal de Juicio N° 4, la Abogada Nerys Carballo; se fijó nuevamente para el día 15/05/08.
En fecha 15/05/08 no se realizó el juicio por ausencia de escabinos y testigos, fijándose nuevamente para el día 25/06/08.
En fecha 25/06/08 no se realizó el juicio por ausencia de jueces escabinos y por no estar presente el abogado Alexis Moreno en virtud de encontrarse hospitalizado, se fijó nueva oportunidad para el día 17/09/08.
En fecha 17/09/08 se dio inicio del juicio oral y público, se acordó la continuación para el día 29/09/08.
En fecha 17/09/08 la jueza abogada Nerys Carballo, procedió a inhibirse en virtud de que el Fiscal Edgardo Sánchez Clara, le solicitó se separara de la causa y la misma se distribuyó entre los demás Tribunales de Juicio correspondiéndole en fecha 07/10/2008 al Tribunal de Juicio Nº 1, presidido por la Abogada Marbella Sánchez; quien fijó oportunidad para el día 13/11/2008.
En fecha 13/11/2008 no se realizó el juicio por no encontrarse debidamente constituido el Tribunal, fijando nueva fecha para el día 15/01/2009.
En fecha 15/01/2009 se difirió el juicio en virtud de no encontrase constituido el tribunal, fijándose en esa oportunidad para el día 11/02/2009.
En fecha 11/02/2009 se difirió y se fijó nueva oportunidad en virtud de no encontrarse las partes necesarias para la celebración del acto y habiéndose agotado el lapso de espera, se fijó nueva oportunidad para el día 30/03/2009.
En fecha 30/03/2009 se fijó nueva oportunidad, vista la incomparecencia de los jueces escabinos fijando nueva oportunidad para el día 14/04/2009.
En fecha 14/04/2009 se difirió nuevamente en virtud de no encontrarse presente las partes necesarias para la celebración del acto, se fijó nueva oportunidad para el día 04/05/2009.
En fecha 04/05/2009 se realizó la constitución del Tribunal con dos Escabinos y en aras de la celeridad procesal se fijó como fecha de apertura, el día 15/05/2009.
En fecha 15.05.2009 se inicia el presente juicio por la Jueza de Juicio N° 01, Abogada Marbella Sánchez, y se fijó continuación para el día 28/05/2009.
En fecha 28/05/2009 se incorporó una prueba documental por su lectura de conformidad con lo previsto en el Articulo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se suspendió por la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó continuación para el día 11/06/2009.
En fecha 11/06/2009 se incorporó una prueba documental por su lectura de conformidad con lo previsto en el Art. 339 Numeral 2° del COPP y el mismo se suspendió por incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó continuación para el día 29/06/2009.
En fecha 29/06/2009, de conformidad a los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se evacuo una testimonial y fue suspendida l audiencia por incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó continuación para el día 09/07/2009.
En fecha 09/07/2009, de conformidad a los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuó una testimonial y se suspendió la audiencia por la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó continuación para el día 22/07/2009.
En fecha 22/07/2009 se incorporó una prueba documental por su lectura de conformidad con lo previsto en el Articulo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió la audiencia por incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó continuación para el día 28/07/2009.
En fecha 28/07/2009 se incorporo una prueba documental por su lectura de conformidad con lo previsto en el Articulo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se suspendió por la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó continuación para el día 04/08/2009.
En fecha 04/08/2009 se incorporó una prueba documental por su lectura de conformidad con lo previsto en el Articulo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se suspendió por la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del Receso Judicial decretado para dichas fechas comprendida del 14/08/2009 al 15/09/2009, se fijó continuación para el día 16/09/2009.
En fecha 16/09/2009 se difirió por no encontrarse presente la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó su continuación para el día 17/09/2009.
En fecha 17/09/2009 se interrumpió el juicio por no encontrarse presente la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se fijó nuevamente como fecha para el inicio del debate Oral y Público el día 07/10/2009.
En fecha 07/10/2009 se difirió por encontrarse el Tribunal realizando Juicio en otra causa, fijándose nueva oportunidad para el día 22/10/2009
En fecha 22/10/2009 se difirió por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y del Abogado Alexis Moreno, fijándose nueva oportunidad para el día 11/11/2009.
En fecha 11/11/2009 se difirió por incomparecencia de los Jueces Escabinos y del Abogado Alexis Moreno, convocándose un nuevo sorteo para el 18/11/2009 y depuración para el 23/11/2009.
En fecha 11/01/2010 se fijó juicio unipersonal en virtud de haberse agotado los dos sorteos para el 25/01/2010.
En fecha 25/01/2010 se difirió en virtud de que el tribunal se encontraba en apertura de juicio en otra causa, fijándose nueva oportunidad para el día 08/02/2010.
En fecha 08/02/2010 se difirió en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación de juicio en otra causa, fijándose nueva oportunidad para el día 01/03//2010.
En fecha 01/03/2010 se difirió por no haberse hecho efectivo el Traslado de EDSON MARADONA DURAN, fijándose nueva oportunidad para el día 11/03/2010.
En fecha 11/03/2010 se difirió por incomparecencia del acusado: WILMER MANUEL SALVATIERRA GUERRERO, fijándose nueva oportunidad para el día 25/03//2010.
En fecha 25/03/2010 se difirió en virtud de la Circular Nº 005/2010 de fecha 11/03/2010 mediante el cual informan del acto de apertura judicial, fijándose nueva oportunidad para el día 30/04/2010.
En fecha 30/04/2010 se difirió en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación de juicio en otra causa, fijándose nueva oportunidad para el día 25/05/2010.
En fecha 25/05/2010 se da inicio al Juicio oral y público y se suspende por incomparecía de testigos, funcionarios y expertos y se fija para el 03/06/2010.
En fecha 03/06/2010 se suspende por incomparecencia de los testigos, fijándose nueva oportunidad para el día 10/06/2010.
En fecha 10/06/2010 se suspende por incomparecencia de los testigos, fijándose nueva oportunidad para el día 22/06/2010.
En fecha 22/06/2010 se suspende por incomparecencia de los testigos y funcionarios, fijándose nueva oportunidad para el día 01/07/2010.
En fecha 01/07/2010 se suspende por incomparecencia de los testigos y funcionarios, fijándose nueva oportunidad para el día 06/07/2010.
En fecha 06/07/2010 se suspende por incomparecencia de los testigos, fijándose nueva oportunidad para el día 08/07/2010.
En fecha 08/07/2010 se suspende por incomparecencia de los testigos, fijándose nueva oportunidad para el día 12/07/2010.
En fecha 12/07/2010 se suspende por incomparecencia de los testigos y funcionarios, fijándose nueva oportunidad para el día 15/07/2010.
En fecha 15/07/2010, se suspende por encontrarse el tribunal en continuación de otro juicio en otra causa, fijándose nueva oportunidad para el día 19/07/2010.
En fecha 19/07/2010, se suspende por incomparecencia de los testigos y funcionarios, fijándose nueva oportunidad para el día 21/07/2010.
En fecha 21/07/2010, se suspende por incomparecencia de algunos testigos, fijándose nueva oportunidad para el día 26/07/2010.
En fecha 26/07/2010, se suspende por incomparecencia de testigos, fijándose nueva oportunidad para el día 29/07/2010.
En fecha 29/07/2010, se suspende por incomparecencia de testigos, fijándose nueva oportunidad para el día 02/08/2010.
En fecha 02/08/2010, se suspende por incomparecencia de testigos, fijándose nueva oportunidad para el día 04/08/2010.
En fecha 04/08/2010, se suspende por incomparecencia de testigos, fijándose nueva oportunidad para el día 09/08/2010.
En fecha 09/08/2010, se suspende por incomparecencia del acusado Marcial Lobo, fijándose nueva oportunidad para el día 11/08/2010.
En fecha 11/08/2010, se suspende por incomparecencia del Acusado Marcial Lobo, fijándose nueva oportunidad para el día 18/08/2010.
En fecha 18/08/2010, se suspende por incomparecencia del Acusado Marcial Lobo, fijándose nueva oportunidad para el mismo día 18/08/2010 en horas de la tarde.
En fecha 18/08/2010, se suspende por incomparecencia de Luís Acevedo, del Fiscal y de la Víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 23/08/2010.
En fecha 23/08/2010, se suspende por incomparecencia del acusado MARCIAL LOBO y la defensa Privada ABG. Alexis Moreno para el día 24/08/2010.
En fecha 24/08/2010, se interrumpe por incomparecencia del Acusado Marcial Lobo, por presentar un brote de lechina y de la Victima, fijándose nueva oportunidad para iniciar nuevamente el día 23/09/2010.
En fecha 23/09/2010, se fijó nueva oportunidad para el inicio del juicio, por encontrarse el Tribunal en continuación de otro juicio en otra causa.
En fecha 20/10/2010 se inhibe la Jueza de Juicio N 03 de la presente causa.
En fecha 10/11/2010, se recibe la causa procedente del Tribunal de Juicio N 03 y se fija Juicio Unipersonal para el 08/12/2010.
SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los motivos de diferimientos se pudo constatar que:
Establece la norma invocada:
“Articulo 244. del COPP…” No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena minina prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o La querellante.
En este supuesto,.si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, .el tribunal que esté conociendo de "'la causa deberá convocar al imputado o imputada; acusado o acusada y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículos 460 parágrafo 1° y 2° del Código Penal vigente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de RUBEN DARIO GARCIA RAMIREZ; tal y como fue calificado por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio en el cual se explanaron y ofrecieron medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en la fase intermedia del proceso, medios de prueba que una vez sometidos al contradictorio mediante un juicio oral y publico, deberán dar paso al cumplimiento de la finalidad del proceso.
Este Tribunal concluye que efectivamente el presente asunto penal ha sido objeto de varios diferimientos y dos interrupciones para la realización del juicio oral y público, circunstancias que no ha dependido de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios a la complejidad del asunto sometido a debate oral y público; habiendo transcurrido tres años, que superan los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose que en el caso concreto no existe solicitud de prorroga fiscal, ni las dilaciones son imputables al Tribunal, ni a la Fiscalia, a los acusados, ni a su defensa, igualmente se observa que el acusado disfruta de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaría, de la cual se han mantenido y denotando conformidad el Ministerio Público, quien no la impugno en su oportunidad y aun así se han mantenido atento al proceso, compareciendo a los actos fijados, evidenciándose así por parte del acusado buen comportamiento procesal; motivo por el cual considera quien decide que en el caso concreto debe Decaer la Medida de Detención Domiciliaria, con la única condición de estar atentos y comparecer a todos los actos que fije el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y por todas las razones y consideraciones antes expuestas se Otorga por ser procedente el Decaimiento de la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 ejusdem, planteada por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD (Detención Domiciliaria), de conformidad con lo previsto en el articulo 244 ejusdem, solicitada por la defensa Publica a favor del Acusado Wilmer Salvatierra Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.170.225, con la única condición de estar atentos y comparecer a todos los actos que fije el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (07) Días del Mes de Diciembre de 2010.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02.
Abg. Fanisabel González Maldonado
LA SECRETARIA
ABG. Annevel Vielma