REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003970
ASUNTO : EP01-P-2009-003970
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por el abogado Jameiro José Aranguren, en su condición de defensor privado del acusado JUNIOR RAFAEL APONTE, por medio del cual solicita la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a fin de que sea sustituida, contemplada en los artículos 243 y 256, ordinal uno del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Este tribunal para decidir lo solicitado observa:
LOS HECHOS
De una revisión efectuada a la presente causa seguida en contra del Acusado JUNIOR RAFAEL APONTE, atendiendo la petición del Defensor Privado Abg. Jameiro José Aranguren y considerando pertinente atender lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece; que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. Observa el tribunal que no ha trascurrido el tiempo señalado en la referida norma para proceder a la revisión de la medida de privación que pesa sobre el referido acusado no obstante pasa a decidir de la siguiente manera:
Revisada la presente causa, se observa que: UNICO: Que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha se mantienen; es decir las condiciones del acusado que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, de llegar a ser condenado por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal.
Se hace necesario observar que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma; sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad tomando el cuenta el tipo de delito cometido y el daño social causado, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.
En este sentido con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”, disposición esta que debe entenderse en primer lugar, como el irrestricto derecho del Acusado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y en segundo lugar la obligación para el juez, de examinar el mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal en cualquier momento, siempre que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha en el presente proceso penal debido a la naturaleza de la fase en la cual se encuentra (Juicio Oral), no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, y a su posterior mantenimiento en la audiencia preliminar, donde se decretó la apertura a juicio, por la presunta comisión de los delitos ya mencionados no han variado por cuanto si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso, no es menos cierto que los elementos que dieron origen y mantenimiento a la ya mencionada privación de Libertad persisten, En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tal y como fue calificado por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio en el cual se explanaron y ofrecieron medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en la fase intermedia del proceso, medios de prueba que una vez sometidos al contradictorio mediante un juicio oral, público permitirán demostrar la culpabilidad o inocencia del ciudadano acusado en relación al delito atribuido, situación esta que de acuerdo al orden y prosecución del proceso penal venezolano se corresponde con la celebración del Debate Oral y Publico. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido participe en la comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio medios de prueba que podrán demostrar o negar la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos, y que no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral, por cuanto dicha oportunidad es precisamente el Debate Oral y Publico. En tercer lugar, La presunción de peligro de fuga que viene dada de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código orgánico procesal penal, por la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena prevista para el hecho punible por el cual ha resultado acusado ut supra identificado, excede en su límite máximo de los diez años aunado a que se trata de delitos de naturaleza pluriofensiva que atentan contra la condición psíquica y física de quienes resultan víctimas de estos hechos punibles y atentan contra el derecho de propiedad y derecho a la vida además la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a que el acusado en libertad podría influir en la víctima, o testigos para que se comporten de manera desleal ante el proceso, poniendo en peligro la realización de la Justicia, aunado a ello el daño social causado; en virtud de que se trata de un delito contra la propiedad aunado al impacto social es mayor; y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad entre el daño causado y la medida de coerción personal, debe considerarse la gravedad del delito y además la sanción probable que para los delitos que aquí atribuidos es superior a diez años de prisión, lo cual permite presumir el peligro de fuga por cuanto la sanción probable en su término máximo para el presente caso como ya se ha dicho, excede en su límite máximo a los diez años de prisión, razones éstas por las cuales a criterio de quien aquí decide de conformidad con el articulo 244 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal resulta improcedente el otorgamiento de dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia conforme a las normativa procesal penal vigente, Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Juicio N ° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, Menos Gravosa; solicitada por la defensa privada Abogado Jameiro Aranguren, al acusado JUNIOR RAFAEL APONTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.783.522, de 19 años de edad, nacida en fecha 19/12/1990, natural de Barinas, del Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Estudiante, hijo de Joaquina Barreto (V) y Rafael Aponte (v), residenciado en el Barrio Mijagua III, Calle Principal, diagonal a la Línea los Centauros, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0273-5148616 se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control en fecha 07/05/2009. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.
La Jueza de Juicio Nº 02
El Secretario
Abg. Fanisabel González Maldonado