REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007345
ASUNTO : EP01-P-2009-007345
AUTO ACORDANDO LA AMPLIACION DE LAS PRESENTACIONES
JUEZ DE JUICIO N° 2: ABG. Fanisabel González Maldonado
SECRETARIA: ABG. ANNEVEL VIELMA
MOTIVO: DECLARATORIA CON LUGAR DE AMPLIACIÓN DE PRESENTACIONES DE MEDIDA CAUTELAR
ACUSADO: NAUDY SAUL POVEDA VILLAMIL
DEFENSOR PRIVADO: Abg. RONALD ARAUJO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nagil Cordero.
VICTIMA: Sixto Ramón Quintero Quintero
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el Abg. Ronald Araujo, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano NAUDY SAUL POVEDA VILLAMIL donde solicita ampliación de presentaciones cada 30 días ante la oficina de Atención al Público.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de julio de 2010, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado NAUDY SAUL POVEDA VILLAMIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.190.357 (la porta), de 26 años de edad, nacido el 02/08/1984, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero estudiante de administración de empresa, hijo de Gloría de Poveda (V) y de Albino Poveda (V), residenciado en el Barrio Independencia II calle los olivos, casa 5- 68 a dos cuadras del modulo asistencial independencia, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.-
Ahora bien, observa quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal:
que ciertamente en fecha 12/07/2010 al mencionado acusado le fue otorgada Medida Cautelar con presentaciones cada Veinte (20) días ante la oficina de Atención al Publico, y hasta la presente fecha, el hoy acusado ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control N° 02, según consta de la hoja que se anexa de presentaciones anexa donde se evidencia que se ha presentado con regularidad, así mismo se registra en el Sistema Juris 2000, no evidenciándose que registre otra causa en su contra, e igualmente ha comparecido las veces que ha sido requerido por el Tribunal de Juicio, y teniendo las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la Ampliación de las Presentaciones, conforme al artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando el Tribunal en consecuencia que el acusado puede atender y satisfacer las resultas del presente proceso penal, en virtud de no estar demostrado el peligro de fuga, con la ampliación de las presentaciones de la medida cautelar menos gravosa en los términos establecidos en el artículo 256 Numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal declara con lugar la solicitud de AMPLIACION DE MEDIDA CAUTELAR en consecuencia el ciudadano acusado se le amplían las presentaciones cada Cuarenta (30) Días, ante la Oficina de Atención al Publico. Así Se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la AMPLIACION DE TREINTA (30) DIAS, ante la oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, al Acusado NAUDY SAUL POVEDA VILLAMIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.190.357 (la porta), de 26 años de edad, nacido el 02/08/1984, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero estudiante de administración de empresa, hijo de Gloría de Poveda (V) y de Albino Poveda (V), residenciado en el Barrio Independencia II calle los olivos, casa 5- 68 a dos cuadras del modulo asistencial independencia, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitada por el Abg. RONALD ARAUJO. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público.
Dada sellada y firmada en la sede del tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010).
JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. Fanisabel González Maldonado
LA SECRETARIA
ABG. Annevel Vielma