REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004611
ASUNTO : EP01-P-2010-004611
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del ciudadano Alfredo Márquez, en su condición de padre del acusado JOSE ALFREDO MARQUEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, para decidir observa:
Observada como fue la solicitud, en relación a una revisión de medida establecida en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal y analizada cada situación en relación a los supuestos que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, este Tribunal concluye de manera concreta, que al acusado le fue admitida en la presente causa Acusación en fecha 20/09/2010 en la audiencia Preliminar y por cuanto se observa que se encontraba disfrutando de un beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ante el tribunal de Ejecución Nº 01 en la causa EP01-P-2007-15792, siendo necesario informar al tribunal en referencia, a los fines legales, y observándose conducta predelictual de conformidad con el artículo 253 del COPP, así como la pena que pudiera llegar a imponerse en superior a los tres años; es por lo que se hace improcedente otorgar medida solicitada
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: sin lugar por Improcedente la solicitud de Revisión de Medida planteada por el ciudadano Alfredo Márquez, en su condición de padre del acusado JOSE ALFREDO MARQUEZ RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo supra analizado; en consecuencia, se mantiene la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado. Notifíquese a las partes de la decisión, así como infórmese al Tribunal de Ejecución Nº 1 de la situación jurídica actual del acusado a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA