REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011686
ASUNTO : EP01-P-2007-011686
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ DE JUICIO Nº 02: ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
SECRETARIA: ABG. ANNEVEL VIELMA SUAREZ
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO P.: ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
DEFENSA: ABG. Julio Cesar Rangel Y Esteban Meneses.
ACUSADOS: JÚNIOR JOSÉ FERRER CEBALLOS, DENNY RAFAEL LINARES RINCÓN, YOLIMAR DEL VALLE VALERO
DELITOS: SECUESTRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.-
VÍCTIMA: EXZON EDUARDO ROMOLI MEJIAS
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Tercero del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias presentadas en la acusación penal en su oportunidad la cual ratifica oralmente procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, realizo mención de los medios de pruebas, los cuales justificó su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, siendo admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar en la causa penal seguida en contra de los acusados: JÚNIOR JOSÉ FERRER CEBALLOS Y YOLIMAR DEL VALLE ROJAS V, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y además del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para Junior Ferrer Ceballos, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 460 y 218, numeral 1° del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano Exon Eduardo Romoli Mejias, y en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicita se abra el contradictorio. Y para el acusado DENNY RAFAEL LINARES RINCÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Seguido al concedérsele el derecho de palabra al defensor privado defensa Abg. JULIO RANGEL, de los acusados JÚNIOR JOSÉ FERRER CEBALLOS y YOLIMAR DEL VALLE ROJAS V, quien expone: “En conversación sostenida con mis representados los mismos me han manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, así mismo solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor público defensa Abg. ESTEBAN MENESES, del acusado DENNY RAFAEL LINARES RINCÓN y expone: En conversación sostenida con mi representado los mismos me han manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, así mismo solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, es todo”
Acto seguido de una revisión de la presente causa se observa que fue admitida la acusación fiscal en su totalidad por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2 explica a los acusados de manera clara e inteligible en que consiste el Procedimiento por Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, quienes a viva voz, en presencia de las partes obrando sin coacción y explanando sin juramento alguno, expusieron: el acusado JUNIOR FERRER, manifestó libre de apremio y sin coacción alguna su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos acusados. Es todo”; YOLIMAR ROJAS VALERO, manifestó libre de apremio y sin coacción alguna su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos acusados. Es todo”; y DENNY LINARES RINCÓN, manifestó libre de apremio y sin coacción alguna su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos acusados. Es todo”.
Siendo los hechos que a continuación serán narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
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CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a los hechos narrados de la acusación presentada por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados JÚNIOR JOSÉ FERRER CEBALLOS Y YOLIMAR DEL VALLE ROJAS V, los hecho objeto del proceso son los siguientes: “En fecha 28 de julio del año 2.007, se recibió actuaciones policiales provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegacion Sabaneta del estado Barinas, en las cuales se evidencia que ante la sede de ese Despacho se hizo presente la ciudadana Belquis Mejias la cual manifestó que ese mismo día siendo las 8.45 p.m. recibió una llamada telefónica por parte de su nuera de nombre Orianny Gavidea quien le informo, que sujetos fuertemente armados, momentos en que se encontraban en compañía de su hermano de nombre Cristian Gavidia, y de su hijo, fueron sometidos por dos ciudadanos, se habían llevado secuestrado a su hijo de nombre EXSON EDUARDO ROMOLI MEJIAS a bordo del vehículo marca TOYOTA modelo LAND CRUISER placas CAF-89U que tripulaba la víctima para el momento, así mismo manifestó que una vez enterada de estos hechos, recibió llamada del teléfono de su hijo numeral 0414-158-4465, donde le exigían que para liberar a su hijo deberían cancelar la cantidad de (500.000.000,oo Bs.) quinientos millones de bolívares. Acto seguido se apertura la investigación recibiéndose llamada por parte del 171 donde les informaban que en la carretera Barinas San Cristóbal se encontraba un vehículo abandonado con las mismas características en el que se llevaron a la víctima en la presente causa, y que el mismo había sido abandonado en el lugar por un ciudadano, que posteriormente abordo un vehículo malibu de color rojo y abandono el lugar. En fecha 27 de julio se realizo detalle operativo en colaboración con la empresa de telefonía Movistar, donde se concluye que el móvil 414-1584465 perteneciente a la víctima, emitió llamadas al numero 414-373-2070; 414-071-9179 y el día anterior el móvil 414-158-4465, presenta una abertura estática en la celda Hato Palma sola II del estado Barinas, posterior a que se producen los hechos. Cabe destacar que el móvil 414-950-4956 según información aportada por la empresa en comento pertenece a la ciudadana Marisol Sulbaran y el móvil 414-071-9179 pertenece a la ciudadana Rojas, pudiéndose constatar que el mismo recibió llamadas de un móvil signado con el numero 414-158-4465, víctima en la presente causa. Al día siguiente se hizo presente ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas sub-Delegacion Barinas el ciudadano Enyo Romoly padre de la víctima en la presente causa quien manifestó que recibió llamada del teléfono 0273-313-9100, verificándose que el mismo le pertenece a un centro de conexiones denominado aquí conexión ubicada en la Av. Cedeño cruce con calle Mijagua del estado Barinas, razón por lo cual se traslado una comisión hasta el establecimiento Comercial, donde se entrevistaron con el gerente identificado como Silvio Panella, quien indico que el mismo contaba con domos de seguridad, que al ser verificados se constato que una persona de sexo masculino se había presentado a las 8.58 de la mañana ingresando a la cabina 17 y efectúo un llamado al móvil 414-373-2070, copiándose la información. Ese mismo día siendo las 3.00 p.m. aproximadamente se hizo presente el ciudadano Enyo Romoli padre de la víctima quien manifestó, que las personas que habían secuestrado a su hijo, le habían exigido (30.000.000,oo Bs.) treinta millones de bolívares, para su liberación, y que el mismo debía trasladarse hasta la estación de servicio los pinos ubicada en la troncal cinco carretera nacional Barinas San Cristóbal, que unas personas lo recogerían, acotando que si observaban policías siguiéndolos matarían a su hijo. Razón por lo cual se conformo una comisión policial a fin de localizar y rescatar a la víctima en la presente causa, una vez en el sitio y después de una breve espera, fuimos notificados por el padre de la víctima que había recibido una llamada telefónica donde le informaban que se trasladara hasta la entrada del Barrio Venezuela, donde funciona el establecimiento comercial Good Years, trasladándose de inmediato lográndose verificar una pareja en una vehículo moto de color rojo, se acercaron hasta la ventanilla del conductor del vehículo, y este les hizo entrega de un sobre manila contentivo en su interior de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,oo Bs.) visto esto se activo las comisiones policiales con el objeto de aprehender a estos dos ciudadanos, los cuales l notar la presencia policial optaron por emprender veloz huía, introduciéndose dentro del Barrio Venezuela, una vez dentro la ciudadana que fungía como acompañante, desciende de la misma e intenta introducirse dentro de una residencia siendo aprehendida por la comisión policial quedando identificada la misma como YOLIMAR DEL VALLE ROJAS VALERO, venezolana, natural de Barinas, de 20 años de edad, cedula de identidad Nº 19.280.790, residenciada en Barrio Santiago Mariño calle 5 casa 05-149 del estado Barinas, a quien se le incauto en su poder un teléfono móvil marca LG numeral 0414-071-9179, prosiguiendo parte de la comisión en persecución del ciudadano que tripulaba la moto, quien pierde el control de la misma, la abandona y trata de internarse en una zona boscosa donde efectúa varios disparos con arma de fuego a la comisión, la cual se repele, se rodea el sitio y se ubica al imputado detrás de unos arbustos, percatándose la comisión que el mismo se encontraba herido en la pierna derecha, quedando identificado el mismo como JUNIOR JOSE FERRER CEBALLOS, venezolano, natural de Barinas, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 19.629.761, residenciado en Tierra Blanca calle principal casa sin numero, al cual se le inquirió sobre el paradero del ciudadano secuestrado, así como el dinero que acababa de cobrar, manifestando el mismo que el ciudadano se encontraba en el sector tierra blanca pasando la iglesia en una calle de tierra que esta a mano derecha en el interior de un rancho abandonado, agregando que el dinero lo perdió en la persecución, no pudiéndose recuperar el arma por lo intrincado del terreno, trasladándose parte de la comisión hasta la dirección aportada, ubicando en el interior de una vivienda en estado de abandono, específicamente en la sala sentado en una colchoneta y con los ojos cubiertos con tapa ojos quirúrgicos, el ciudadano secuestrado, identificado el mismo como EXSON EDUARDO ROMOLI MEJIAS, quien manifestó que el resto de las personas que lo custodiaban se habían dado a la fuga...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de SECUESTRO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 y 218, numeral 1° del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano: Exon Eduardo Romoli Mejias,
Además de los hechos anteriormente narrados, para los acusados: JÚNIOR JOSÉ FERRER CEBALLOS, DENNY RAFAEL LINARES RINCÓN son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas encontrándose de servicios recibieron llamadas de la central de comunicaciones informando que en un vehículo Ford fiesta de color azul , se encontraban cuatro sujetos armados por el sector de Tierra Blanca por lo que funcionarios procedieron a trasladarse al sitio presentes en el mismo visualizaron un vehículo con las mismas características el cual se encontraba aparcado en una esquina frente al kiosco de la Coca cola de color rojo y aproximadamente cinco personas sentadas en la acera y cuatro y dichos ciudadanos al ver la comisión policial se levantaron y se escondieron frente al kiosco uno de los funcionarios noto que el dueño del kiosco trataba de decir algo y se le acerco y el mismo le señalo el piso donde había un arma de fuego tipo pistola de color plateado uno de los funcionarios la levanto presencia del dueño del kiosco…”
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los elementos de convicción que como medios probatorios fueron ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y admitidos en su oportunidad procesal, considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron el “En fecha 28 de julio del año 2.007, se recibió actuaciones policiales provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegacion Sabaneta del estado Barinas, en las cuales se evidencia que ante la sede de ese Despacho se hizo presente la ciudadana Belquis Mejias la cual manifestó que ese mismo día siendo las 8.45 p.m. recibió una llamada telefónica por parte de su nuera de nombre Orianny Gavidea quien le informo, que sujetos fuertemente armados, momentos en que se encontraban en compañía de su hermano de nombre Cristian Gavidia, y de su hijo, fueron sometidos por dos ciudadanos, se habían llevado secuestrado a su hijo de nombre EXSON EDUARDO ROMOLI MEJIAS a bordo del vehículo marca TOYOTA modelo LAND CRUISER placas CAF-89U que tripulaba la víctima para el momento, así mismo manifestó que una vez enterada de estos hechos, recibió llamada del teléfono de su hijo numeral 0414-158-4465, donde le exigían que para liberar a su hijo deberían cancelar la cantidad de (500.000.000,oo Bs.) quinientos millones de bolívares. Acto seguido se apertura la investigación recibiéndose llamada por parte del 171 donde les informaban que en la carretera Barinas San Cristóbal se encontraba un vehículo abandonado con las mismas características en el que se llevaron a la víctima en la presente causa, y que el mismo había sido abandonado en el lugar por un ciudadano, que posteriormente abordo un vehículo malibu de color rojo y abandono el lugar. En fecha 27 de julio se realizo detalle operativo en colaboración con la empresa de telefonía Movistar, donde se concluye que el móvil 414-1584465 perteneciente a la víctima, emitió llamadas al numero 414-373-2070; 414-071-9179 y el día anterior el móvil 414-158-4465, presenta una abertura estática en la celda Hato Palma sola II del estado Barinas, posterior a que se producen los hechos. Cabe destacar que el móvil 414-950-4956 según información aportada por la empresa en comento pertenece a la ciudadana Marisol Sulbaran y el móvil 414-071-9179 pertenece a la ciudadana Rojas, pudiéndose constatar que el mismo recibió llamadas de un móvil signado con el numero 414-158-4465, víctima en la presente causa. Al día siguiente se hizo presente ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas sub-Delegacion Barinas el ciudadano Enyo Romoly padre de la víctima en la presente causa quien manifestó que recibió llamada del teléfono 0273-313-9100, verificándose que el mismo le pertenece a un centro de conexiones denominado aquí conexión ubicada en la Av. Cedeño cruce con calle Mijagua del estado Barinas, razón por lo cual se traslado una comisión hasta el establecimiento Comercial, donde se entrevistaron con el gerente identificado como Silvio Panella, quien indico que el mismo contaba con domos de seguridad, que al ser verificados se constato que una persona de sexo masculino se había presentado a las 8.58 de la mañana ingresando a la cabina 17 y efectúo un llamado al móvil 414-373-2070, copiándose la información. Ese mismo día siendo las 3.00 p.m. aproximadamente se hizo presente el ciudadano Enyo Romoli padre de la víctima quien manifestó, que las personas que habían secuestrado a su hijo, le habían exigido (30.000.000,oo Bs.) treinta millones de bolívares, para su liberación, y que el mismo debía trasladarse hasta la estación de servicio los pinos ubicada en la troncal cinco carretera nacional Barinas San Cristóbal, que unas personas lo recogerían, acotando que si observaban policías siguiéndolos matarían a su hijo. Razón por o cual se conformo una comisión policial a fin de localizar y rescatar a la víctima en la presente causa, una vez en el sitio y después de una breve espera, fuimos notificados por el padre de la víctima que había recibido una llamada telefónica donde le informaban que se trasladara hasta la entrada del Barrio Venezuela, donde funciona el establecimiento comercial Good Years, trasladándose de inmediato lográndose verificar una pareja en una vehículo moto de color rojo, se acercaron hasta la ventanilla del conductor del vehículo, y este les hizo entrega de un sobre manila contentivo en su interior de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,oo Bs.) visto esto se activo las comisiones policiales con el objeto de aprehender a estos dos ciudadanos, los cuales l notar la presencia policial optaron por emprender veloz huía, introduciéndose dentro del Barrio Venezuela, una vez dentro la ciudadana que fungía como acompañante, desciende de la misma e intenta introducirse dentro de una residencia siendo aprehendida por la comisión policial quedando identificada la misma como YOLIMAR DEL VALLE ROJAS VALERO, venezolana, natural de Barinas, de 20 años de edad, cedula de identidad Nº 19.280.790, residenciada en Barrio Santiago Mariño calle 5 casa 05-149 del estado Barinas, a quien se le incauto en su poder un teléfono móvil marca LG numeral 0414-071-9179, prosiguiendo parte de la comisión en persecución del ciudadano que tripulaba la moto, quien pierde el control de la misma, la abandona y trata de internarse en una zona boscosa donde efectúa varios disparos con arma de fuego a la comisión, la cual se repele, se rodea el sitio y se ubica al imputado detrás de unos arbustos, percatándose la comisión que el mismo se encontraba herido en la pierna derecha, quedando identificado el mismo como JUNIOR JOSE FERRER CEBALLOS, venezolano, natural de Barinas, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 19.629.761, residenciado en Tierra Blanca calle principal casa sin numero, al cual se le inquirió sobre el paradero del ciudadano secuestrado, así como el dinero que acababa de cobrar, manifestando el mismo que el ciudadano se encontraba en el sector tierra blanca pasando la iglesia en una calle de tierra que esta a mano derecha en el interior de un rancho abandonado, agregando que el dinero lo perdió en la persecución, no pudiéndose recuperar el arma por lo intrincado del terreno, trasladándose parte de la comisión hasta la dirección aportada, ubicando en el interior de una vivienda en estado de abandono, específicamente en la sala sentado en una colchoneta y con los ojos cubiertos con tapa ojos quirúrgicos, el ciudadano secuestrado, identificado el mismo como EXSON EDUARDO ROMOLI MEJIAS, quien manifestó que el resto de las personas que lo custodiaban se habían dado a la fuga...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de SECUESTRO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 y 218, numeral 1° del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano: Exon Eduardo Romoli Mejias,”
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por los acusados JÚNIOR JOSÉ FERRER CEBALLOS Y YOLIMAR DEL VALLE ROJAS VALERO aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal entre estas:
1. Acta de Investigación penal s/n, de fecha 27.07.07, la cual obra al folio 09 de la causa, en la cual señalan que en esa misma fecha se presento la ciudadana Mejias Vásquez Belouis, manifestando que en momentos en que se encontraba en su residencia recibió una llamada telefónica de parte de su nuera quien le manifestó que unos sujetos portando armas de fuego se habian llevado secuestrado a su hijo de nombre Exon Eduardo a bordo de una Toyota la cual es propiedad de su esposo y que recibió una llamada del numero 0414 1584465 que es propiedad de su hijo donde un sujeto le manifestó que si quería que soltara a su hijo debía cancelar la cantidad de Quinientos millones de Bolívares en efectivo.
2. Copia Certificada del Certificado de origen correspondiente al vehiculo en el cual se llevaron a la victima. De las siguientes características, PLACA: CAF89U, MARCA: LAND CRUISER TD CORTO STD CBU, MODELO: TOYOTA, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERIA: JTEFJ71J860006589, SERIAL MOTOR: 1FZ-0709469, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR.
3. Acta de Entrevista de fecha 26.07.07, realizada a la ciudadana Orianny Yisell Gaviria Sulbaran, que obra al folio 13 de la causa, en la cual manifiesta entre otras cosas que, en esa misma fecha se encontraba con su novio de nombre Exzon Eduardo, se monte en el vehiculo junto con su hermano y aproximadamente a las 8:45 de la noche se pararon en la venta de empanadas de nombre 3J en la avenida Cuatricentenaria, y luego se presentaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y les dijeron que se quedaran quietos y sin movimientos raros que el problema era con el “gordo”, de allí le pidieron las lleves del vehiculo a Exzon y le dijeron que se fuera para donde estaban ellos y lo montaron en el carro en la parte de atrás y uno abrió la ventana trasera y les dijo que no miraran y se fueron.
4. Acta de Entrevista de fecha 26.07.07, realizada al ciudadano Cristian Ronaldo Gavidia Sulbaran, que obra al folio 15 de la causa, quien expone entre otras cosas, que fue a cenar conjuntamente con su hermana y el ciudadano Exzon, cuando se pararon en la venta de empanadas de la Avenida Cuatricentenaria, observo que venían tres sujetos y se acercaron poco a poco, y luego uno de ellos saco un arma de fuego y les dijo que se quedaran tranquilos porque si no iba a haber muerto y le pidieron las llaves del machito al gordo y lo montaron en la parte de atrás.
5. Acta de Entrevista de fecha 27.07.07, realizada al ciudadano Antonio José Campos Rodríguez, que obra al folio 17 de la causa, en la cual manifiesta entre otras cosas que, se encontraba como vigilante del local CAVA, cuando vio que se pararon dos vehículos, uno era un machito de color blanco y el otro un malibu de color rojo, un sujeto se bajo del machito y se monto en el malibu dejando abandonado aquel, por lo cual llamo al 171 pero no pudo comunicarse y al poco rato llegaron policías y les informo lo ocurrido.
6. Inspección Nro. 1069, de fecha 16.07.07, que obra al folio 19, en el cual los funcionarios Adin Parahuaiti, Wilmer Betancourt y Francisco Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inspeccionan la carretera nacional vía Barinas San Cristóbal, describen sus características, ubican el lugar denominado CAVA y el vehiculo Toyota de las siguientes características, PLACA: CAF89U, MARCA: LAND CRUISER TD CORTO STD CBU, MODELO: TOYOTA, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERIA: JTEFJ71J860006589, SERIAL MOTOR: 1FZ-0709469, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR. de la victima que se encontraba allí abandonado, dentro del cual consiguen un facsímile de arma de fuego.
7. Acta de Entrevista, de fecha 27.07.07, realizada al ciudadano Romoli Valenti Enyo, que obra al folio 22 de la causa, en la cual manifiesta entre otras cosas, que, recibió una llamada telefónica el día anterior aproximadamente a las 9:30 PM, luego de que unos sujetos se habian llevado a su hijo, donde un ciudadano le indico que su hijo estaba secuestrado y que debía pagar la cantidad de mil quinientos millones de Bolívares por su rescate, la llamada provenía del teléfono celular de su hijo, posterior a eso aproximadamente 15 minutos mas tarde reciben otra llamada del mismo numero donde le indican que el pago debía tenerlo para el medio día del día de la entrevista y en efectivo, después de conversar con el sujeto le pide la suma de quinientos millones de Bolívares, a lo que este responde que sigue siendo una suma muy alta. Al día siguiente recibió nuevamente llamada telefónica a las 8:09 AM, desde el numero 0273 4149100, donde el sujeto le dice que cuadraran y le respondió que esa cantidad no la tenia y el sujeto le amenazo que pagara por que de lo contrario matarían a su hijo o se lo venderían a la guerrilla, a las 10:30 horas de la mañana, recibió otra llamada donde le pusieron a su hijo y le pedían la cantidad de cien millones y que le llamarían a la 1:00PM, nuevamente le llaman a la 3:00 PM, y les dijo que podía darles solo treinta millones le dijeron que si y que para el martes cien millones mas, el sujeto acepto y le dijo que fuera a la bomba de los pinos, una vez allí llamo al sujeto y este le dijo que esperar allí y que un motorizado buscaría el dinero y en veinte minutos devolverían a su hijo, al estar estacionado llego un sujeto en una moto, le miro y se fue y posteriormente llego otro sujeto con una ciudadana en otra moto y le dijo que le diera el botín e lo entrego y el le dijo a la mujer “toma mi amor” le pregunto por su hijo y este le dijo que en 15 minutos lo tendría.
8. Acta de Investigación penal, de fecha 27.07.07, que obra al folio 23 de la causa, en la cual analizan la señal telefónica del teléfono móvil de la victima el cual presento una apertura estática en la celda Hato Palma Sola Barinas II.
9. Acta de Investigación penal, de fecha 27.07.07, que obra al folio 31 de la causa, en la cual los funcionarios dejan constancia de la propiedad de la línea a la cual recibió llamadas telefónicas de parte del teléfono móvil del secuestrado mientras se encontraba cautivo.
10. Acta de Investigación penal, de fecha 27.07.07, que obra al folio 35 de la causa, en la cual se deja constancia de haber ubicado un CDC del cual salieron algunas de las llamadas hechas al padre de la victima para pedir el recate, así como una fotografía tomada en dicho sitio por sus cámaras de seguridad del sujeto que realiza tales llamadas.
11. fotografía de las cámaras de seguridad del CDC, al folio 37 de la causa.
12. Acta de Inspección 1061, de fecha 26.07.07, que obra al folio 38 de la causa, en la cual inspeccionan el sitio de la captura de la victima por parte de los sujetos armados.
13. Acta de Investigación Policial, de fecha 27.07.07, que obra al folio 39 de la causa, en la cual se describen las operaciones de inteligencia pautadas para la entrega del dinero, operación encubierta esta que se traslada en vehículos particulares hasta donde les indica el padre de la victima que le había solicitado el secuestrador y observan a una pareja a bordo de una moto quienes reciben de manos del padre de la victima un paquete contentivo de treinta millones de bolívares, por lo que los interceptan y ellos optan por emprender veloz huida hacia la parte interna del Barrio Venezuela, la ciudadana desciende de la motocicleta e intenta introducirse en una residencia lo cual no logra por la acción de la comisión quien practica su detención, otra comisión continua la persecución del sujeto en la moto quien pierde el control de la misma sale corriendo hacia una zona boscosa y efectúa varios disparos a la comisión, rodean el lugar y ubican al sujeto escondido detrás de unos matorrales quien fue conminado a entregarse, luego de hacerlo se percataron que se encontraba herido en la pierna derecha, se le inquirió acerca del paradero del secuestrado y el paradero del dinero que acababa de cobrar, este les informo que el dinero lo había perdido en la persecución y que el secuestrado se encontraba en el Sector Tierra Blanca, entrando por donde se encuentra el Hotel Diamante, pasando la iglesia del sector en una calle de tierra que esta a mano derecha, en el interior de un rancho abandonado, le trasladaron al medico mientras que otra comisión se va al referido sector y procedieron a penetrar en una vivienda donde sentado en una colchoneta y con los ojos cubiertos por tapa ojos quirúrgico se encontraba el ciudadano secuestrado y se procedió a su recate, manifestado que quienes le custodiaban se habian dado a la fuga hacia pocos instantes.
14. Acta de investigación Penal, de fecha 27.07.07, que obra al folio 41 de la causa, en la cual se deja constancia de haber trasladado a uno de los capturados hasta un centro asistencial por cuanto había resultado herido.
15. Actas de Derechos del Imputado de fecha 27.07.07, que obra a los folios 43 y 44 de la causa, donde se da cuenta del cumplimiento de esta formalidad.
16. Inspección 1070, de fecha 27.07.07, que obra al folio 45 de la causa en la que se deja constancia de las características del sitio de liberación de la victima. El cual era un sitio de suceso cerrado correspondiente al interior de una vivienda ubicada en la dirección sector Tierra Blanca calle 2, casa S/N, Barinas estado Barinas.-
17. Acta de Entrevista de fecha 27.07.07, que obra al folio 46 de la causa, realizada al ciudadano Chacon Rojas Marco Antonio, quien manifestó que observo a la ciudadana aprehendida tocando la puerta de la casa de su progenitora en compañía de dos sujetos cada uno de los cuales se encontraba en una moto y paso una camioneta Blazer azul y al ver esto los sujetos se van y dejan botada a la ciudadana quien tira un paquete de color amarillo al porche de su casa en eso se bajan unos funcionarios de dicha camioneta, también manifiesta que el numero celular de la imputada es 041410719179, mismo que se verifico anteriormente había recibido llamadas telefónicas del teléfono de la victima mientras se encontraba secuestrado.
18. Acta de Entrevista de fecha 27.07.07, que obra al folio 54 de la causa, realizada al ciudadano Pérez Aliando Ronny Alfredo, quien manifestó que vio a su hermano de nombre Rolando Neptalí Pérez Aliendo, en el porche de la casa con cuatro sujetos desconocidos, cuando llegaron dos camionetas con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y su hermano y los demás sujetos salieron corriendo.
19. Acta de Entrevista de fecha 27.07.07, que obra al folio 55 de la causa realizada al ciudadano Pérez Simón Neptalí, quien manifestó que vio a su hijo de nombre Rolando Neptalí Pérez Aliendo, en compañía de cuatro sujetos desconocidos al frente de su casa en el sector Tierra Blanca, después llegaron funcionarios de PTJ y ellos se dieron ala fuga, desconociendo este las razones.
20. Acta de Entrevista de fecha 27.07.07, que obra al folio 56 de la causa, realizada a la victima Exzon Eduardo Romoli Mejias, quien manifestó como fue secuestrado y sometido y además obligado a llamar a sus padres y pedirles el rescate bajo amenazas de muerte.
21. Experticia de Vehiculo Nro. 9700-068-702 de fecha 27.07.07, que obra al folio 66 de la causa realizada al vehiculo que conducía la victima y que fuera encontrado abandonado. De las siguientes características De las siguientes características, PLACA: CAF89U, MARCA: LAND CRUISER TD CORTO STD CBU, MODELO: TOYOTA, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERIA: JTEFJ71J860006589, SERIAL MOTOR: 1FZ-0709469, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR.
22. Experticia de Vehiculo Nro. 9700-068-701 de fecha 27.07.07, que obra al folio 67 de la causa realizada al vehiculo moto que conducía el ciudadano aprehendido. De las siguientes características: CLASE : MOTOCICLETA, MARACA: AVA, MODELO: JAGUAR, COLOR: ROJO, AÑO: 2006, TIPO: PASEO, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERIA: LZL15PA166HB86818, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ060286818.-
En cuanto a los acusados: JÚNIOR JOSÉ FERRER CEBALLOS y DENNY RAFAEL LINARES RINCÓN, el Tribunal estima acreditado los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas encontrándose de servicios recibieron llamadas de la central de comunicaciones informando que en un vehículo Ford fiesta de color azul , se encontraban cuatro sujetos armados por el sector de Tierra Blanca por lo que funcionarios procedieron a trasladarse al sitio presentes en el mismo visualizaron un vehículo con las mismas características el cual se encontraba aparcado en una esquina frente al kiosco de la Coca cola de color rojo y aproximadamente cinco personas sentadas en la acera…dichos ciudadanos al ver la comisión policial se levantaron y se escondieron frente al kiosco uno de los funcionarios noto que el dueño del kiosco trataba de decir algo y se le acerco y el mismo le señalo el piso le señalo el piso donde había un arma de fuego tipo pistola de color plateado uno de los funcionarios la levanto presencia del dueño del kiosco …”
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por los acusados JÚNIOR JOSÉ FERRER CEBALLOS y DENNY RAFAEL LINARES RINCÓN, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal entre estas:
1. Declaración de los Funcionarios Expertos Raúl González y Ronald Lamuño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Barinas por ser los expertos que realizaron la experticia de Vehículo Nº 9700-068-403 de fecha 19-06-08, dejando constancia de lo siguiente: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; COLOR: AZUL; TIPO: SEDAN; PLACA: EAB-48I; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERÍA: BJAAVP44829; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, y en la conclusión exponen: Se pudo constatar que el vehículo ampliamente descrito en la parte expositiva presenta sus seriales originales, para el momento de practicar el respectivo dictamen pericial.
2. Declaración del Funcionario Experto Remik adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Barinas ya que fue quién realizo el Informe Pericial Nº 9700-068-176 de fecha 20-06-06, a unas prendas de vestir incautadas al momento de la aprehensión de los acusados.
3. Declaración de los funcionarios Expertos en Balística Castro Yehudín Alexis y Estebán Pava adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Barinas ya que realizaron el Informe Balística Nº 970-006868-246 de fecha 26-07-2006, que al respecto señalan: Un arma de fuego, tipo Pistola, MARCA: BRYCO; MODELO: JENNINGS NINE; CALIBRE 9MM; Fabricada en USA; acabado superficial: NIQUELADA; Longitud del cañón: 95 MM, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento: en simple acción; modalidad de secuencia de disparos: semi-automática; presenta seguro de obstrucción de la corredera la cual presenta su palanca de accionamiento en el lado izquierdo de la caja de mecanismos, serial de orden “1315690” y dos (02) balas para arma de fuego, del Calibre 9 MM, LUGER, blindadas de forma cilindro ojival, fuego central, marca CAVIM; el cuerpo de cada una de ellas, están constituidos por: Proyectil, Concha, Cápsula de fulminante y Pólvora.
4. Declaración de los Funcionarios Bismar Pérez Pérez, Jhonny Rivas y Luís Villamizar adscritos alas Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas ya que fueron lo que incautaron en forma flagrante, las prendas de vestir, un vehículo automotor y una arma de fuego por ser los funcionarios actuantes en este caso, quienes dejaron constancia de lo siguiente: aproximadamente las 10:00 horas de la mañana funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas encontrándose de servicios recibieron llamadas de la central de comunicaciones informando que en un vehículo Ford fiesta de color azul , se encontraban cuatro sujetos armados por el sector de Tierra Blanca por lo que funcionarios procedieron a trasladarse al sitio presentes en el mismo visualizaron un vehículo con las mismas características el cual se encontraba aparcado en una esquina frente al kiosco de la Coca cola de color rojo y aproximadamente cinco personas sentadas en la acera y cuatro y dichos ciudadanos al ver la comisión policial se levantaron y se escondieron frente al kiosco uno de los f7uncionarios noto que el dueño del kiosco trataba de decir algo y se le acerco y el mismo le señalo el piso le señalo el piso donde había un arma de fuego tipo pistola de color plateado uno de los funcionarios la levanto presencia del dueño del kiosco trataba de decir algo se le acerco y el mismo le señalo el piso donde había un arma de fuego , tipo pistola de color plateado de color plateado uno de los funcionarios la levanto en presencia del dueño del kiosco , identificado como José Saúl Arismendi, los mismos fueron trasladados hasta la Unidad Especial dse Seguridad Vial donde uno de ellos resulto ser menor de edad.
De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos atribuidos a los ciudadanos: a : JÚNIOR JOSÉ FERRER CEBALLOS y YOLIMAR DEL VALLE ROJAS VALERO, por la comisión de los delito de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 460 y 218, numeral 1° del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano Exon Eduardo Romoli Mejias, y para los acusados: JÚNIOR JOSÉ FERRER CEBALLOS y DENNY RAFAEL LINARES RINCÓN, por la comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 460 y 218, numeral 1° del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano Exon Eduardo Romoli Mejias y en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así igualmente demostrada la perpetración de los delitos demostrado por los hoy acusados del modo indicado.
Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los diferentes elementos de convicción y medios probatorios antes señalados, se evidencia efectivamente la participación y responsabilidad penal de los acusados ciudadanos: : JÚNIOR JOSÉ FERRER CEBALLOS y YOLIMAR DEL VALLE ROJAS VALERO, por la comisión de los delito de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 460 y 218, numeral 1° del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano Exon Eduardo Romoli Mejias, y para los acusados: JÚNIOR JOSÉ FERRER CEBALLOS y DENNY RAFAEL LINARES RINCÓN, por la comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 460 y 218, numeral 1° del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano Exon Eduardo Romoli Mejias y en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, convicción que se desprende de las pruebas antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad de los antes mencionados acusados, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte de los mismos, lo cual conduce sin lugar a dudas a que es cierta la comisión de los delitos antes mencionados, Considerando igualmente quien decide que los hechos punibles por el cual se admite la acusación fiscal encuadran perfectamente en los tipos penales atribuidos y dados por probados en el presente proceso penal, todo ello de acuerdo a las actas policiales, y los medios probatorios analizados y valorados por este Tribunal.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio Nº 2, considera acreditado en relación al acusado JÚNIOR JOSÉ FERRER CEBALLOS, es el de SECUESTRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 460 y 218, numeral 1° del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano Exon Eduardo Romoli Mejias, y en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, estableciendo el delito mayor una pena que oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, que por ser menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho, se toma la pena minina conforme al articulo 74 Nº 1 Código penal, es decir los 15 años, aunado a la pena mínima del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD que es de tres (03) meses de prisión e igualmente la pena mínima del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que es de 3 años, que por aplicación del articulo 88 del Código Penal, por existir un concurso real se les rebaja la mitad y se les suma a la pena mas grave, y por aplicación al artículo 376 del COPP que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, se rebaja un tercio, arrojando la pena en definitiva de este acusado aunada a la admisión de los hechos manifestada por el acusado JÚNIOR JOSÉ FERRER CEBALLOS en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
En relaciona a la acusada YOLIMAR DEL VALLE ROJAS VALERO, que por ser menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho, se toma la pena minina conforme al articulo 74 Nº 1 Código penal y por aplicación del articulo 88 del Código Penal, por existir un concurso real se les rebaja la mitad y se les suma a la pena mas grave, y por aplicación al artículo 376 del COPP que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, se rebaja un tercio, arrojando la pena en definitiva de esta acusada debe cumplir, aunada a la admisión de los hechos manifestada, la condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 460 y 218, numeral 1° del Código Penal,
En cuanto a la penalidad impuesta al acusado DENNY RAFAEL LINARES RINCÓN, que por ser menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho, se toma la pena minina conforme al articulo 74 Nº 1 Código penal, se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados JÚNIOR JOSÉ FERRER CEBALLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.629.761, de 25 años de edad, nacido el 13/07/19858, natural de Barinas, de profesión u oficio Ayudante de Mesonero, residenciado Sector Tierra Blanca, Calle Principal, Casa de color Blanca, sin rejas cercada con alambre, punto de referencia al frente de casa Grande y por el frente pasa un callejón, hijo de Diomira Ceballos (v) y Sabino Ferrer (v), a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de SECUESTRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en el primer aparte y 218, numeral 1° del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano Exon Eduardo Romoli Mejias, y en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, YOLIMAR DEL VALLE ROJAS VALERO, No porta identificación, dice ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.280.790, de 23 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido el 09/03/1987, de profesión y oficio: Ama De Casa, Grado de instrucción 8º, hija de Félix Ramón Gómez Jara (F) y Ninoska Valero del Valle (V), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 460 y 218, numeral 1° del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano Exon Eduardo Romoli Mejias, y DENNY RAFAEL LINARES RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.449.429, de 25 años de edad, nacido el 01/12/1985, natural de Barinas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Sector Tierra Blanca, Sector Bello Monte, Casa S/Nº, frente a la Escuela Básica Irmis Cadena de Hernández, hijo de Rafael Linares (v) y Noris Rincón, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en su oportunidad para cada uno de los acusados, hasta que el Tribunal de Ejecución decida otorgar el beneficio que le corresponda. Líbrese boleta de encarcelación con respecto al acusado JUNIOR FERRER CEBALLOS, al Director del Centro Penitenciario Los Llanos. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo de Conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena aperturar cuaderno separado con respecto a los acusados VÍCTOR ALFONSO PARRA BALLADARES, ARGENIS RAMÓN MORENO MOLINA, LEONARDO JAVIER AGUIN ANGULO, YOXI BENITO LINARES RIVAS, JOSÉ LUÍS PARRA BALLADARES, y distribuir el mismo entre los tribunales de Juicio que corresponda.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 37 del Código Penal vigente, los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 12, Numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Nueve (09) días del mes Diciembre de 2010.
Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2
Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria
Abg. Annevel Vielma
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