REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000505
ASUNTO : EP01-P-2010-000505
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: DECLARATORIA CON LUGAR DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
ACUSADO: LENNIS RICARDO SALCEDO DIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.978.002, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1985, ocupación moto taxista, residenciado en Barinitas, carrera 09 Urbanización Santa Elena, diagonal a la cancha de Basket, casa de color amarillo, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
FISCALÍA PRIMERA: ABG. NAGIL CORDERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS
VICTIMA: OMAR VERA VEGA
Vista la solicitud realizada por la defensa Privada, ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS, donde solicita MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea acordada a mi representado una Medida Cautelar menos gravosa, en virtud del Cambio de calificación jurídica anunciado en la Audiencia de Juicio de fecha 01-12-2010, el cual fue anunciado de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A AL AUTORIDAD, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo este un delito menor y cuya pena permite la Suspensión Condicional de la pena, es por lo que solicito sea sustituida por una menos gravosa de las cuales el tribunal a bien considere imponer.-
Este Tribunal, para decidir sobre lo solicitado estima:
En fecha 23 de Enero de 2.010, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Acusado LENNIS RICARDO SALCEDO DIEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,7 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cuya pena establecida para el delito más grave es de 9 a 17 años de presidio.
Con fundamento en los artículos 264 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa, tal como fue solicitado por la defensa, la imposición de una Medida menos gravosa, en virtud del cambio de calificación anunciado en la audiencia de fecha 01-12-2010, como es el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuya pena establecida para el delito es de 3 a 5 años de prisión, cambiando todas las circunstancias que mantenían al hoy acusado con una Medida Restrictiva de Libertad, y no habiendo peligro de fuga u obstaculización en cuanto a victimas o testigos, por cuanto el juicio oral y publico esta por concluir, estima procedente DECLARAR CON LUGAR, la solicitud presentada por la defensa y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR CON PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS , ante la Oficina de alguacilazgo de conformidad con el articulo 256 del C.O.P.P. Se ordena librar traslado para el día 14-12-2010, desde el Internado Judicial de Barinas, hasta la Sala de Juicio Nº 4, a los fines de Imposición de Medida Cautelar y hacer efectiva la medida acordada. Se acuerda Librar boleta de Libertad por Medida Cautelar acordada, Librar Oficio a la O.A.P informando sobre las presentaciones del Acusado.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, y otorga MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS, a favor del acusado LENNIS RICARDO SALCEDO DIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.978.002, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1985, ocupación moto taxista, residenciado en Barinitas, carrera 09 Urbanización Santa Elena, diagonal a la cancha de Basket, casa de color amarillo, Municipio Bolívar del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano OMAR VERA VEGA. Con fundamento legal en los artículos 256 Ord. 3, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar traslado para el día 14-12-2010, desde el Internado Judicial de Barinas, hasta la Sala de Juicio Nº 4, a los fines de Imposición de Medida Cautelar y hacer efectiva la medida acordada. Se acuerda Librar boleta de Libertad por Medida Cautelar acordada, Librar Oficio a la O.A.P informando sobre las presentaciones del Acusado. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, en Barinas a los Trece (13) día del mes de Diciembre de 2.010.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO