REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004956
ASUNTO : EP01-P-2008-004956
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y ACUERDA AMPLIAR PRESENTACIONES PERIODICAS
Vista la solicitud de cese de la medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, solicitada en la Sala de Juicio Oral y Público por el Abg. José Gregorio Cáñizalez, Defensor Público de la Acusada: BELKIS COROMOTO MEDINA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.675.068, de mayor edad, de 34 años de edad, nacido el 07/05/74 , natural de Barinas, residenciado Barrio La Victoria calle 8 y 9 casa S/N, en la Casa de alimentación de Ancianos, Socopó Estado Barinas , 0416-0130171, hijo de Flor Marina Moreno de Medina (V) y José Bernardo Medina Moreno (V) Ocupación trabajadora de la casa de alimentación como cocinera, a quién se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal; aduce el solicitante que han transcurrido dos años y cuatro meses desde que su representada se encuentra sujeta a dicha medida de coerción, sin que el ministerio publico haya presentado acto conclusivo que ponga fin a la fase de investigación conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ni ha solicitado prorroga como lo señala el artículo 314 ejusdem; este Tribunal, para decidir observa:
U N I C O
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el presente caso, el acusado tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde 21 de Junio del 2008, fecha esta cuando el Tribunal de Control N 06, le dicto medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Atención al Publico de este circuito Judicial Penal, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables a la acusada de autos.
Es así, que se observa de las copias del libro de presentaciones del ciudadano Belkis Coromoto Medina Moreno, y el cual esta bajo la supervisión y control de la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, que la acusado si ha realizado presentaciones tal como se evidencia de la hoja de presentaciones que cursa al folio 178, donde se evidencia que inicia en fecha 25-06-2008, hasta el 25-07-2008 y luego se presenta nuevamente 01-10-2008, luego 12-11-2008 y luego el 12-03-2009, luego en abril, mayo y julio, posterior en noviembre de 2009 e inicia nuevamente en Enero de 2010 hasta 26-06-2010, estimando el tribunal que no ha realizado las presentaciones de manera cabal por lo que no ha sobrepasado los limites establecidos en el mencionado articulo 244 de dos años, por lo que considera el Tribunal que la acusada BELKIS COROMOTO MEDINA MORENO, se le debe acordar una ampliación de presentaciones cada 30 días por el lapso de Cuatro(04) meses y luego prenunciarse sobre el decaimiento de la medida en caso de que no se celebre el Juicio Oral y Publico y así acordar en su lugar la libertad, sin perjuicio de que, una vez sea llamado nuevamente al proceso para la celebración del acto pendiente, comparezca sin demora alguna.
En fecha 22 de septiembre de 2010, este tribunal declaro sin lugar el Decaimiento de la Medida y acordó ampliar las presentaciones cada 30 días por un lapso de cuatro (04) meses, por cuanto de la hoja de presentaciones se evidencia que sus presentaciones no fueron de forma regular y consecutivas, tal y como fueron impuestas por el Tribunal de control Nº 6, en razón de ello, se ordena la ampliación.
En cuanto a lo manifestado por la defensa, de que la fiscalía no ha presentado acto conclusivo, cursa a los folios 45 al 48, escrito acusatorio presentado por la fiscalía décima del Ministerio Publico.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 04, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y MANTIENE LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por el lapso de Cuatro (4) meses, acordado en fecha 22-09-2010, hasta el 22-01-2010, a favor de la Acusada BELKIS COROMOTO MEDINA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.675.068, de mayor edad, de 34 años de edad, nacido el 07/05/74 , natural de Barinas, residenciado Barrio La Victoria calle 8 y 9 casa S/N, en la Casa de alimentación de Ancianos, Socopó Estado Barinas, 0416-0130171, hijo de Flor Marina Moreno de Medina (V) y José Bernardo Medina Moreno (V) Ocupación trabajadora de la casa de alimentación como cocinera, a quién se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 4,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. SKARLY OMAÑA.