REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015688
ASUNTO : EP01-P-2007-015688
AUTO QUE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Vista la solicitud de Revocatoria de la Medida de Privación de Libertad, presentada por el Abg. David Camacho Tremont Defensor Privado del Acusado: JOSE ANGEL SAJAJU PEREZ; venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 21-03-1985, de 22 años, soltero, Pintor de Brocha Gorda, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.690.452, hijo de José Ángel Sajaju (v) y de Doris Pérez (v) y residenciado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, residencias Caroni de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a quién se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, este Tribunal, para decidir observa:
U N I C O
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44. 1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el acusado tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, se encuentra sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad desde 16 de Diciembre del 2007, fecha esta cuando el Tribunal de Control N 03, le dicto medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Resistencia a la autoridad y Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables al acusado de auto.
Es así, que se observa que en fecha 22 de Febrero de 2008 el Tribunal de Control N 03 OTORGÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL ACUSADO JOSE ANGEL SAJAJU PEREZ, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria, será cumplida en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, residencias Caroni de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, y el cual esta bajo la supervisión y control de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, que el acusado ha venido cumpliendo cabalmente, por lo que se evidencia palmariamente que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado articulo 244 de dos años, sin abstraerse del proceso que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a la cual se encuentra sometida el acusado JOSE ANGEL SAJAJU PEREZ y acordar en su lugar la libertad, sin perjuicio de que, una vez sea llamado nuevamente al proceso para la celebración del acto pendiente, comparezca sin demora alguna.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 04, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a favor del Acusado JOSE ANGEL SAJAJU PEREZ; venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 21-03-1985, de 22 años, soltero, Pintor de Brocha Gorda, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.690.452, hijo de José Ángel Sajaju (v) y de Doris Pérez (v) y residenciado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, residencias Caroni de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a quién se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 4,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ESKARLY OMAÑA