REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000266
ASUNTO : EP01-S-2003-002943

AUTO QUE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la solicitud de cese de la Medida Cautelar, presentada por la Defensora Privada ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS, actuando en su condición de Defensora del acusado LUIS ENRIQUE CASTRO FAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.829.775, de 28 años de edad, nacido el 29-03-1982, ocupación comerciante, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, 0424-5724340 ocupación u oficio obrero, hijo de Enma Teresa Fama Sánchez (V) y Francisco Reinel Castro (v), residenciado en la Caramuca, Barrio Nuevo Calle 5 Casa Nº 2-49, Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano Sixto Mariño, este Tribunal, para decidir observa:

U N I C O

Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44. 1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el acusado tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, el acusado estuvo sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad desde 30 de Abril de 2003, fecha esta cuando el Tribunal de Control N 01, le dicto medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables al acusado de auto.

Es así, que se observa que en fecha 26 de Junio de 2003 el Tribunal de Control N 01 OTORGÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL ACUSADO LUIS ENRIQUE CASTRO FAMA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con presentaciones cada 8 días ante la OAP , y en fecha 04 de Marzo de 2009 le otorgo Ampliación de Medida Cautelar con presentaciones periódicas cada 90 días ante la OAP, y cursa a los folios 668 al 672 que el acusado ha venido cumpliendo cabalmente, por lo que se evidencia palmariamente que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado articulo 244 de dos años, sin abstraerse del proceso que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a la cual se encuentra sometida el acusado LUIS ENRIQUE CASTRO FAMA y acordar en su lugar la libertad, sin perjuicio de que, una vez sea llamado nuevamente al proceso para la celebración del acto pendiente, comparezca sin demora alguna.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 04, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a favor del Acusado LUIS ENRIQUE CASTRO FAMA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.829.775, de 28 años de edad, nacido el 29-03-1982, ocupación comerciante, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, 0424-5724340 ocupación u oficio obrero, hijo de Enma Teresa Fama Sánchez (V) y Francisco Reinel Castro (v), residenciado en la Caramuca, Barrio Nuevo Calle 5 Casa Nº 2-49, Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano Sixto Mariño. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la partes.


Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 4,

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. ESKARLY OMAÑA.