REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000557
ASUNTO : EP01-P-2009-000557
Juez de Juicio N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
Secretaria: ABG. ESKARLY OMAÑA
Motivo: DECLARATORIA SIN LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
ACUSADOS: LUIS ALBERTO PICADO, venezolano, de 48 años de edad, nacido el 06-06-1960, natural de Barinas estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 6.582.793 ( la porta ) domiciliado en calle la Manga, barrio Ramón Carpio, casa sin número sector Veguita, al lado de la manga de coleo, Veguita, Estado Barinas, de profesión obrero, casado, hijo de Obtaquio Urquiola (v) y Armenia Picado (v), LUIS ALBERTO PICADO BASTIDAS, (hijo) venezolano, de 22 años de edad, nacido el 19-02-1986, natural de Sabaneta estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 19.881533 (no la Porta) domiciliado en calle la Manga, barrio Ramón Carpio, casa sin número sector Veguita, al lado de la manga de coleo, Veguita, Estado Barinas, de profesión estudiante, soltero, hijo de luís Alberto Picado (v) y María Bastidas (v) y JOSE GREGORIO BASTIDAS venezolano, de 18 años de edad, nacido el 30-05-1990, natural de Sabaneta estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 20.867.504 domiciliado en barrio calle la Manga, barrio Ramón Carpio, casa sin número sector Veguita, al lado de la manga de coleo, Veguita, Estado Barinas.
Delito Imputado : COAUTORES MATERIALES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2° del Código Penal Venezolano.
Fiscalía Sexta: ABG. RAFAEL IZARRA
Defensa Privada: ABG. ALEXIS MORENO Y ABG. CARMEN RUMBOS
Victima: MARLON ISRRAEL PEÑA SILVA.
Visto el escrito presentado por el Abg. ABG. ALEXIS MORENO, donde solicita REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que sus defendidos cuando fueron aprehendidos se encontraban bajo la modalidad de arresto domiciliario el cual venían cumpliendo, a favor de su defendido LUIS ALBERTO PICADO, venezolano, de 48 años de edad, nacido el 06-06-1960, natural de Barinas estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 6.582.793 ( la porta ) domiciliado en calle la Manga, barrio Ramón Carpio, casa sin número sector Veguita, al lado de la manga de coleo, Veguita, Estado Barinas, de profesión obrero, casado, hijo de Obtaquio Urquiola (v) y Armenia Picado (v), LUIS ALBERTO PICADO BASTIDAS, (hijo) venezolano, de 22 años de edad, nacido el 19-02-1986, natural de Sabaneta estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 19.881533 (no la Porta) domiciliado en calle la Manga, barrio Ramón Carpio, casa sin número sector Veguita, al lado de la manga de coleo, Veguita, Estado Barinas, de profesión estudiante, soltero, hijo de luís Alberto Picado (v) y María Bastidas (v) y JOSE GREGORIO BASTIDAS venezolano, de 18 años de edad, nacido el 30-05-1990, natural de Sabaneta estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 20.867.504 domiciliado en barrio calle la Manga, barrio Ramón Carpio, casa sin número sector Veguita, al lado de la manga de coleo, Veguita, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de COAUTORES MATERIALES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2° del Código Penal Venezolano.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 31 de Enero de 2.009, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado LUIS ALBERTO PICADO, LUIS ALBERTO PICADO BASTIDAS, (hijo) y JOSE GREGORIO BASTIDAS , por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES MATERIALES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2° del Código Penal Venezolano, cuya pena establecida para el delito grave es de 15 a 25 años de prisión.-
Vista la solicitud de la defensa donde invoca que como Medida Cautelar se le conceda Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el Delito de COAUTORES MATERIALES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2° del Código Penal Venezolano, cuyo límite máximo es de Veinticinco (25) años y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a ello es un delito grave, atribuido en éste caso, atenta contra la integridad física de las personas, derecho a la vida, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia NIEGA lo solicitada por la Defensa Privada Abg. Alexis Moreno, a favor del Imputado LUIS ALBERTO PICADO, venezolano, de 48 años de edad, nacido el 06-06-1960, natural de Barinas estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 6.582.793 ( la porta ) domiciliado en calle la Manga, barrio Ramón Carpio, casa sin número sector Veguita, al lado de la manga de coleo, Veguita, Estado Barinas, de profesión obrero, casado, hijo de Obtaquio Urquiola (v) y Armenia Picado (v), LUIS ALBERTO PICADO BASTIDAS, (hijo) venezolano, de 22 años de edad, nacido el 19-02-1986, natural de Sabaneta estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 19.881533 (no la Porta) domiciliado en calle la Manga, barrio Ramón Carpio, casa sin número sector Veguita, al lado de la manga de coleo, Veguita, Estado Barinas, de profesión estudiante, soltero, hijo de luís Alberto Picado (v) y María Bastidas (v) y JOSE GREGORIO BASTIDAS venezolano, de 18 años de edad, nacido el 30-05-1990, natural de Sabaneta estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 20.867.504 domiciliado en barrio calle la Manga, barrio Ramón Carpio, casa sin número sector Veguita, al lado de la manga de coleo, Veguita, Estado Barinas, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y COAUTORES MATERIALES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2° del Código Penal Venezolano; en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 31 de Enero de 2009, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA DE JUICIO N° 04,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA.